SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2013
Fecha: 27-Jun-2013
a)
Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe escrito cursante de fs. 81 a 88, se apersonó y por intermedio de su abogada, manifestó lo siguiente: a) Se suscitaron conflictos entre la Comunidad de San Luis, con “…40 Zafreros de la familia Rivero y miembros de la Comunidad 'El Retorno'…” (sic), recibiendo la Defensoría del Pueblo la denuncia de ambas partes, por lo que realizaron gestiones urgentes ante la Gobernación de Pando a objeto de conformar una comisión para dialogar con ambas partes y evitar nuevos enfrentamientos; realizar un estudio jurídico sobre los alcances del Decreto Supremo (DS) “27572” llamado “decreto barraquero”; realizar el seguimiento a la investigación de la Fiscalía de Pando; insistir en la respuesta a la Fiscalía departamental de Beni, sobre sus competencia en Pando; en ese sentido, sería incoherente señalar que la Defensoría del Pueblo no intervino en el conflicto citado, peor aducir violación de derechos; b) La acción de cumplimiento está regido por el principio de subsidiariedad, exige el agotamiento de recursos y vías de reclamo previos, y el accionante no demostró documentalmente que haya solicitado el cumplimiento del deber omitido ante el Defensor del Pueblo, como máxima autoridad; c) La legitimación activa no fue cumplida, porque el representante de la Organización accionante presentó fotocopias simples de su credencial y no así legalizadas, por lo que carecen eficacia jurídica para demostrar legitimación activa; d) No indicó la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; e) Ruperto Amutari Chuqui, demandó a Germán Chapi Yuco, como representante de la Defensoría del Pueblo de Riberalta, omitiendo dirigir la acción contra la autoridad ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, máxima instancia para cualquier reclamación por el accionar de sus delegatarios; f) La OITA está en la obligación de presentar fotocopias legalizadas y no fotocopias simples que carecen de toda eficacia jurídica; g) Debió formular su petición en forma clara y en estricta relación a los hechos denunciados; equivocadamente se pide tutela del derecho a la petición lo que no está protegido por la acción de cumplimiento, además solicitaron coordinar con estructuras orgánicas cualquier acción, sin fundamentar cuál es el deber de participación y coordinación con dichas estructuras; y h) El derecho a la petición debe ser tutelado mediante amparo constitucional y no mediante acción de cumplimiento, ya que esta última protege deberes omitidos, por lo que solicitó el rechazo in límine.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- declara IMPROCEDENTE
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- quienes plantearon
- Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional.
- Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial
- subjetiva como objetiva, es decir como fundamento de todo nuestro sistema constitucional
- sin exclusión
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2. Los principios de la justicia constitucional para la superación
- de impulso de oficio, or el que las actuaciones procesales, deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material
- “…una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- ”'…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.3. Naturaleza de la acción de cumplimiento
- la realización del deber omitido
- III.4. Sobre la legitimación activa en la acción de cumplimiento
- III.5. Deberes del Defensor del Pueblo establecidos en la Norma Suprema y la Ley
- III.6. Análisis del caso concreto
- “IMPROCEDENTE”
- REVOCAR
- 2º DISPONER