SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2013

Fecha: 27-Jun-2013

a)

Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe escrito cursante de fs. 81 a 88, se apersonó y por intermedio de su abogada, manifestó lo siguiente: a) Se suscitaron conflictos entre la Comunidad de San Luis, con “…40 Zafreros de la familia Rivero y miembros de la Comunidad 'El Retorno'…” (sic), recibiendo la Defensoría del Pueblo la denuncia de ambas partes, por lo que realizaron gestiones urgentes ante la Gobernación de Pando a objeto de conformar una comisión para dialogar con ambas partes y evitar nuevos enfrentamientos; realizar un estudio jurídico sobre los alcances del Decreto Supremo (DS) “27572” llamado “decreto barraquero”; realizar el seguimiento a la investigación de la Fiscalía de Pando; insistir en la respuesta a la Fiscalía departamental de Beni, sobre sus competencia en Pando; en ese sentido, sería incoherente señalar que la Defensoría del Pueblo no intervino en el conflicto citado, peor aducir violación de derechos; b) La acción de cumplimiento está regido por el principio de subsidiariedad, exige el agotamiento de recursos y vías de reclamo previos, y el accionante no demostró documentalmente que haya solicitado el cumplimiento del deber omitido ante el Defensor del Pueblo, como máxima autoridad; c) La legitimación activa no fue cumplida, porque el representante de la Organización accionante presentó fotocopias simples de su credencial y no así legalizadas, por lo que carecen eficacia jurídica para demostrar legitimación activa; d) No indicó la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; e) Ruperto Amutari Chuqui, demandó a Germán Chapi Yuco, como representante de la Defensoría del Pueblo de Riberalta, omitiendo  dirigir la acción contra la autoridad ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, máxima instancia para cualquier reclamación por el accionar de sus delegatarios; f) La OITA está en la obligación de presentar fotocopias legalizadas y no fotocopias simples que carecen de toda eficacia jurídica; g) Debió formular su petición en forma clara y en estricta relación a los hechos denunciados; equivocadamente se pide tutela del derecho a la petición lo que no está protegido por la acción de cumplimiento, además solicitaron coordinar con estructuras orgánicas cualquier acción, sin fundamentar cuál es el deber de participación y coordinación con dichas estructuras; y h) El derecho a la petición debe ser tutelado mediante amparo constitucional y no mediante acción de cumplimiento, ya que esta última protege deberes omitidos, por lo que solicitó el rechazo in límine.