SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que el representante del Defensor del Pueblo de Riberalta, omitió el deber impuesto por los arts. 222 de la CPE y 11 de la LDP, referido a la presentación de las acciones o recursos constitucionales en defensa y protección de la Comunidad indígena Takana “El Retorno” en defensa de los derechos y garantías de los integrantes de la referida comunidad, conculcados por la familia Rivero Galarza, no obstante que mediante reiteradas notas le hicieron conocer sobre los abusos que sufren los comunarios, habiéndole invitado incluso a una reunión para que de forma directa escuche las denuncias sobre la violación de sus derechos de las que son objeto, a la que tampoco asistió, tampoco sus solicitudes merecieron una respuesta; omisión que ha permitido el continuo amedrentamiento y amenaza de desalojo, por parte de los agresores quienes, utilizando armas, allanando sus casas, apuntándoles con armas y asi continúen atropellando sus derechos.
De los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que a partir del 31 de diciembre de 2012, los dirigentes de la Comunidad de Takana “El Retorno”, a través de numerosos memoriales y cartas presentadas al Defensor del Pueblo de Riberalta, denunciaron los actos arbitrarios y abusivos a los que fueron sometidos por parte de miembros de la familia Rivero Galarza, como las lesiones graves y leves, privación de libertad, amenazas, allanamiento de domicilio y atentado contra la libertad de trabajo; actos vandálicos realizados desde hace tiempo en su territorio y a pesar de haber pedido a la autoridad demandada que en cumplimiento de sus atribuciones ponga fin al maltrato al que se encuentran sometidos, insistiendo reiteradamente su pedido y reclamado por la falta de atención a sus denuncias, no solo sobre los abusos, también sobre la actuación de algunas autoridades en el proceso de investigación penal que se sigue ante la Fiscalía, no obtuvieron ningún resultado y aunque la máxima autoridad del Defensor del Pueblo, por intermedio de su abogada, informó haber recibido la denuncia de ambas partes y que habría iniciado gestiones ante la Gobernación de Pando a objeto evitar nuevos enfrentamientos, lograr la realización de un estudio jurídico sobre los alcances del DS 27572 y que estuviese haciendo seguimiento a la investigación de la Fiscalía de Pando, no se tiene evidencia en obrados, sobre ninguna de las acciones supuestamente realizadas en favor de los indignas que demuestren el cumplimiento del deber impuesto por el art. 222 de la CPE y por el art. 11 de la LDP, lo cual implica el incumplimiento de la norma constitucional y legal denunciada, dando lugar a la tutela solicitada mediante la presente acción de cumplimiento.
Por otra parte, es preciso dejar en claro que conforme se tiene manifestado en el Fundamento III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de organizaciones de pueblos indígenas, no corresponde exigir documentación alguna para acreditar su personalidad jurídica, menos solicitar la presentación de fotocopias legalizadas, por lo tanto, resultan fuera de lugar los argumentos esgrimidos por la Defensoría del Pueblo en su informe, donde solicita el rechazo in límine de la acción de cumplimiento, efectuando una serie de observaciones que no se aplican al caso, teniendo en cuenta además, que no es coherente exigir formalidades o ritualismos a las comunidades indígenas para la activación de las acciones de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- declara IMPROCEDENTE
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- quienes plantearon
- Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional.
- Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial
- subjetiva como objetiva, es decir como fundamento de todo nuestro sistema constitucional
- sin exclusión
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- III.2. Los principios de la justicia constitucional para la superación
- de impulso de oficio, or el que las actuaciones procesales, deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material
- “…una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- ”'…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material
- III.3. Naturaleza de la acción de cumplimiento
- la realización del deber omitido
- III.4. Sobre la legitimación activa en la acción de cumplimiento
- III.5. Deberes del Defensor del Pueblo establecidos en la Norma Suprema y la Ley
- III.6. Análisis del caso concreto
- “IMPROCEDENTE”
- REVOCAR
- 2º DISPONER