SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.4. Sobre la legitimación activa en la acción de cumplimiento

En cuanto a la legitimación activa en la acción de cumplimiento, se tiene que toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la ley, podrá interponer la acción de cumplimiento por sí misma o a través de otra persona con poder suficiente; legitimación que según dispone el art. 65 del CPCo, también la ostentan el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del Estado y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia.

Ahora bien, es evidente que la norma antes citada señala que la acción puede ser presentada por toda persona natural o jurídica afectada y, en ese ámbito, tratándose de organizaciones de pueblos indígenas, en virtud a los principios constitucionales de plurinacionalidad y  pluralismo jurídico, y respetando la organización de dichos pueblos, así como sus formas de representación, como una manifestación de su derecho a la libre determinación, esta Sala, en aplicación del principio de no formalismo, considera que no se debe exigir la acreditación de la personalidad jurídica, y tampoco poder alguno para la presentación de la acción; pues ello implicaría desconocer los principios y derechos antes anotados.

“El reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos.

En este sentido, y de modo particular tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios”.

La misma Sentencia, con relación a la exigencia de acreditación de la personalidad jurídica, sostuvo que “no constituye un requisito habilitante para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, puesto que más bien se trata de un derecho que les asiste, ya que sus facultades organizativas se ejercen y se han ejercido independientemente del reconocimiento que haga el Estado de su condición de sujeto de derechos, prexistentes a la misma estructura estatal, aspecto que indudablemente constituye un deber para el Estado y no así para la nación o pueblo indígena en sí mismo. No contemplar este entendimiento conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material de sus derechos colectivos.

Este entendimiento fue establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, cuando señaló: “La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado”.