SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.5.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes de obrados, se evidencia que Jorge Eduardo Quaglini Salazar se encuentra con detención preventiva por Resolución de medida cautelar de 28 de abril de 2012, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, en razón de ello solicitó cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada por el Juez de la causa, el cual fue motivo de apelación, la misma fue resuelta por Auto de Vista 48/013 de 15 de febrero de 2013, que declaró procedente en parte, manteniendo su detención preventiva con el fundamento de que no fueron desvirtuados los numerales 4, 5 y 10 del art. 234 y 2 y 5 del art. 235 del CPP, que se refieren a los riesgos procesales de fuga y obstaculización.
En el referido Auto de Vista ahora impugnado, los Vocales demandados en calidad de tribunal de apelación, se encontraban en la obligación de motivar y fundamentar su decisión de mantener la medida cautelar de detención preventiva al accionante, quedando obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva; extremos que en el caso de autos no fueron cumplidos por las autoridades jurisdiccionales demandadas, por lo que se hace aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que la determinación de conceder en parte el recurso de apelación mediante Resolución 48/013, manteniendo firme la detención preventiva por Auto de 28 de abril de 2012; es únicamente valida, cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia; en el presente caso, lo establecido en los arts. 234 y 235 del CPP y explicando de manera integral cuales eran los elementos en los que sustentaban su determinación para mantener la detención preventiva, sin limitarse a analizar la valoración efectuada por el juez sino también a abocarse al análisis integral de la prueba adjuntada, citando las normas aplicables y efectuando la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción; por lo que se concluye que los Vocales demandados no han cumplido con las formalidades exigidas al momento de dictar la misma.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse acerca de cuestiones de la exclusiva competencia y facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren realizado las autoridades jurisdiccionales dentro de esa su competencia; convirtiendo la presente acción tutelar en una instancia ordinaria más de revisión de resoluciones.
Por otro lado, cabe señalar que en la presente acción de defensa, el accionante no mencionó de manera específica o concreta, contra cuál es la Resolución pronunciada por el Juez cautelar; además, debía ser examinada y en su caso, haya acusado vulneración de los derechos denunciados, motivo por el cual corresponde denegar la tutela respecto a dicha autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.2.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.2.2. De la acción de libertad
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.4. Sobre la valoración de la prueba, atribución privativa de los tribunales ordinarios
- III.5.Análisis del caso concreto