SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2013
Fecha: 27-Jun-2013
denegó
La Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 20 a 23 vta., denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios incoado por Alcides Franco Rivera, Raúl Rivera, Rubén Carlos Rivera y Marina Franco Rivera de Ledezma contra la accionante, se dictó sentencia declarando probada la demanda e improbada la reconvencional, disponiéndose el cumplimiento de las obligaciones que emergen del documento base del proceso, otorgándole el plazo de treinta días para la entrega del inmueble, bajo conminatoria de ley; fallo que fue confirmado por Auto de Vista 112/10, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda que “declaró infundado el recurso de casación interpuesto, por lo que la sentencia, ha alcanzado la calidad de cosa juzgada” (sic); 2) En la fase de ejecución de sentencia, el Juez demandado, mediante proveído de 22 de noviembre de 2012, dispuso la entrega del inmueble dentro del plazo señalado, bajo conminatoria de extenderse en caso de incumplimiento, mandamiento de desapoderamiento. Contra dicha decisión, María Virginia Rivera Franco, recurrió en apelación que le fue concedido en efecto devolutivo; 3) A petición de los demandantes ahora terceros interesados, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, Horacio Paredes Carranza, mediante Resolución de 20 de febrero de 2013, libró el respectivo mandamiento de desapoderamiento; 4) De conformidad con el art. 514 del CPC, los jueces de primera instancia que conocieron el proceso, están obligados a ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sin alterar su contenido, no pudiendo suspenderse tal ejecución, por ningún recurso ordinario, ni extraordinario; 5) Se entiende que la ejecución de una sentencia que alcanza la calidad de cosa juzgada, no puede suspenderse por ningún motivo, aún en el caso de apelación deducida, por previsión del art. 518 del CPC, dicho recurso sólo procede en el efecto devolutivo, coligiéndose que la ejecución de sentencia no puede ser suspendida por ningún recurso, puesto que la eficacia jurídica de los fallos judiciales, no debe quedar en una simple declaración formal del decisorio; 6) En consecuencia, resulta claro que al haberse sentenciado a la ahora accionante, al cumplimiento de una obligación contractual que se concretiza en la entrega de un bien inmueble y al haber alcanzado dicho fallo la calidad de cosa juzgada, el juez ahora demandado, tenía la obligación de cumplir esa decisión, por lo que en ejecución de sentencia otorgó el plazo de treinta días para el desapoderamiento voluntario; sin embargo, ante el incumplimiento de manera correcta y acorde a lo previsto en el art. 514 del CPC, libró el mandamiento de desapoderamiento 01/2013, sin que se haya vulnerado los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa; y, 7) La demanda durante el proceso ordinario, se desarrolló con amplitud y sin restricción de actos procesales, por cuanto el Juez demandado, lo único que hizo fue tramitar la ejecución de fallo, disponiendo mediante el mandamiento de desapoderamiento la ejecución de la condena contenida en la sentencia, por incumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, por lo que la acción interpuesta no se adecua a lo previsto por el art. 128 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los efectos de la cosa juzgada en los procesos civiles, y la obligación de la emisión del mandamiento de desapoderamiento por parte del juez ordinario para la ejecución efectiva de la sentencia
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR