SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.3. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, la ahora accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que dentro del fenecido proceso ordinario de cumplimiento de contrato bajo demanda reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria seguido en su contra por Alcides Franco Rivera, Raúl Rivera, Rubén Carlos Rivera y Marina Franco Rivera de Ledezma, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, Horacio Paredes Carranza, autoridad ahora demandada, en fase de ejecución de sentencia, a simple solicitud de los mencionados “demandantes”, libró mandamiento de desapoderamiento, sin observar el plazo previsto en el art. 628.3 del CPC, por cuanto al tratarse de la totalidad del inmueble objeto de la litis, debió otorgarle el plazo de noventa y no treinta días para desalojar.
Planteada la problemática, resulta imperioso destacar que el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, inmersa dentro del Libro Tercero (De los procesos de ejecución), Título II, Capitulo I (Ejecución de sentencia), establece que: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.
De la norma procesal glosada, se desprende inequívocamente que los autos definitivos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, lo que equivale decir, ejecutoriados, a fin de cumplir con su firmeza y efectividad, no pueden ser susceptible de suspensión en su ejecución por ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto en principio se entiende que la última fase del proceso cual es el de la ejecución, no es más que una labor inherente al órgano jurisdiccional, encaminada a hacer cumplir una sentencia cualquiera sea su contenido, por cuanto un fallo ejecutoriado, no puede ser considerado un simple decisorio meramente declarativo y decorativo, ya que el justiciable en su sujeción al principio de seguridad jurídica, debe velar no sólo porque su pretensión que le fue otorgada favorablemente se plasme en un simple triunfo, sino que esa decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, ineluctablemente se cumpla por los autoridades judiciales encargadas de su ejecución, pues lo contrario significaría ir contra la indicada efectividad de una resolución, que además no puede ser objeto de modificación ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso, ni otra instancia procesal constituyéndose en inimpugnable, conforme la norma establecida por el art. 514 del CPC.
Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto en el parágrafo anterior, el Juez de la causa, ante la solicitud efectuada por los demandantes ahora terceros interesados, libró el mandamiento de desapoderamiento, en estricto apego a la norma establecida por el art. 517 del CPC, disponiendo el cumplimiento de la sentencia que fue emitida; pues en coherencia con lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2, los actos del juez ahora demandado, se encuadraron dentro el marco de un debido proceso y los principios que rigen en materia civil.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los efectos de la cosa juzgada en los procesos civiles, y la obligación de la emisión del mandamiento de desapoderamiento por parte del juez ordinario para la ejecución efectiva de la sentencia
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR