SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013

Fecha: 27-Jun-2013

a)

Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata, mediante informe escrito de fs. 116 a 117, señaló que: a) Luego de haber sido citado el ahora accionante en su domicilio señalado en la demanda y posteriormente notificado con la Sentencia, esta no fue impugnada en plazo oportuno, cuando se le pretendió notificar con la pre citada liquidación, el oficial de diligencias mediante representación de 21 de enero de 2010, informó que ya no se encontraba viviendo en el domicilio fijado, calle Jacinto Anaya s/n de la ciudad de Tarata, por lo que Celina Cinthya Herbas Sandagorda solicitó la notificación mediante edicto, la cual procedió de esa manera previo juramento de desconocimiento de domicilio de acuerdo el art. 124.I CPC; b) Pretendiendo que a través de la presente acción se revisen las irregularidades; sin embargo, dichos reclamos debieron efectuarse ante el Juez superior en grado; c) Si bien mediante incidente de nulidad trató de demostrar que tiene otro domicilio en la ciudad de Sacaba, avenida Circunvalación entre calles Granado y Colquechaca; empero, se debió tomar en cuenta que toda la prueba que ofreció para demostrar tal extremo, se obtuvo posteriormente a su citación; asimismo, no demostró de modo alguno que a tiempo de iniciarse la acción de asistencia el 2008, no tenía su domicilio en esa jurisdicción de Tarata, lo que no se descarta que en ese momento procesal haya tenido dos domicilios, seguramente así entendió la Juez que emitió la Resolución de 18 de junio de 2011; al respecto esta autoridad nada tiene que ver, al no haberlo pronunciado, y la Resolución del recurso ya fue objeto de revisión por el superior; d) En cuanto a su petición al Tribunal del amparo de que se declare la nulidad de citación y otros actuados, le corresponderá el pronunciamiento a la superioridad, a quien en último caso corresponderá el compulsar y resolver si existe alguna vulneración de derechos fundamentales, y, e) En cuanto al Auto de 18 de junio de 2011, que resolvió el incidente de nulidad de citación y el de 5 de abril de 2012, corresponde manifestarse al Tribunal de amparo, y no es revisora de los actos procesales cumplidos y no reclamados, observando los principios de preclusión, convalidación, conservación de los actos y el previsto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ello corresponde declarar improcedente.