SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013
Fecha: 27-Jun-2013
Fragmento 18
Ahora bien, con relación al acto lesivo por falta de citación con la demanda de asistencia familiar en su domicilio real ubicado en la ciudad de Sacaba avenida Circunvalación entre las calles Colquechaca y final Granado; de los antecedentes procesales remitidos, se tiene que, si bien en la demanda de asistencia familiar, la actora señaló el domicilio real del demandado en calle Jacinto Anaya s/n de la ciudad de Tarata, diligencia debidamente asentada con la intervención de un testigo presencial y no por el accionante, al no tener conocimiento de la demanda, tampoco tenía la carga procesal de responderla; al respecto, corresponde manifestar que de acuerdo al art. 120.I del CPC, refiere que: “La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario”; en el caso de autos de los datos cursantes no se constata que el accionante hubiese sido citado con la demanda en persona en su domicilio real; asimismo, el art. 121.III del CPC, establece que: “Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula”; deduciendo este precepto legal al caso concreto, se evidencia que la supuesta citación del accionante en el domicilio real en presencia del presunto testigo, al resultar ser falso el mismo, la diligencia de citación resulta ser nula, porque la competencia del Juez ante quien se interpuso la demanda se abre con la correcta diligencia de citación, así como señala el art. 7 del CPC: “La competencia del juez, ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de ésta al demandado. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro sobre el mismo asunto”; en ese mismo sentido el art. 9 del CPC, refiere que: “Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de la competencia del juez serán nulas”; por otra parte, el Juez que conoció el incidente de nulidad tenía la obligación de acuerdo a la pruebas aportadas por el demandado, ahora accionante, de revisar si tales extremos eran ciertos o no, para considerar la nulidad o no de la actividad procesal que vulneró los derechos fundamentales, porque las autoridades judiciales tienen el mandato de interpretar y valorar desde y conforme a la Constitución Política del Estado; además, de acuerdo al art. 15 del LOJ, que manifiesta: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”; consiguientemente el art. 247 de la LOJ, normativa aplicable al presente caso, abrogada por Ley 025 de 24 de junio de 2010, ahora Ley del Órgano Judicial, describe de la siguiente manera: “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”; en el caso concreto, pues un entendimiento contrario, de manera general, haría ineficaz y peor aún innecesario un sistema que regule las nulidades procesales dentro de un proceso cualquiera, atentando los derechos fundamentales y además se deduce que las citaciones que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; de lo manifestado, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional declarar su nulidad, por no haberle notificado en su domicilio real ubicado en la ciudad de Sacaba avenida Circunvalación entre calles Granado y Colquechaca, más aún si la competencia del Juez se abre con la citación al demandado para que asuma su defensa material y técnica, en tal entendido los actos procesales posteriores a la citación son nulos porque la autoridad judicial que llevó el proceso de asistencia familiar, realizó sin tener competencia, vulnerando los derechos constitucionales, esto conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.
- el Tribunal Constitucional ha señalado que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que´(…) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso
- que la anterior Ley de Organización Judicial, disposición normativa aplicable al presente caso, abrogada por Ley 025, de 24 de junio de 2010, ahora Ley del Órgano Judicial, en su art. 247 disponía que la nulidad o reposición de obrados sólo era procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia
- condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”
- : falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia, no son, desde ningún punto de vista, la únicas para declarar la nulidad de los actos procesales, pues un entendimiento contrario, de manera general, haría ineficaz y peor aún innecesario un sistema que regule las nulidades procesales dentro de un proceso cualquiera
- i)
- Fragmento 18
- concedido
- CONFIRMAR