SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013

Fecha: 27-Jun-2013

concedió

El Juzgado Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 141 a 144 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la citación con la demanda, los actos procesales posteriores, el Auto de 18 de junio de 2011, el Auto de Vista de 5 de abril de 2012, incluyendo la Sentencia 01/2009 de 9 de enero de 2009, debiendo citarse legalmente al demandado, actual accionante, en el domicilio real conforme se tiene demostrado en el expediente, bajo los siguientes argumentos: 1) Si la demandante conocía el domicilio real permanente del accionante, de acuerdo a las pruebas, la citación con la demanda de asistencia familiar resulta ser nula, al no haberse cumplido con lo establecido por los arts. 120 y 121 del CPC, por la abundante prueba aportada por el accionante; 2) La competencia del Juez se abre con la citación del demandado conforme prevé el art. 130 inc. 1) del CPC, al no haberse abierto la competencia de la Jueza de Asistencia Familiar, los actos procesales efectuados resultan ser nulos, puesto que con falta de citación legal al demandado, se le puso al mismo en total indefensión, sin que pueda contestar, ofrecer y producir las pruebas de descargo, habiéndose tramitado el proceso sin conocimiento legal del mismo por la citación irregular; los demás actos posteriores, por muy legales que aparentemente parezcan, no pueden ser considerados válidos para que el proceso pueda continuar ni concluir con una Sentencia formal; y, 3) Los actos nulos por mandato de la ley no pueden ser admitidos como validos ya que el art. 552 del Código Civil (CC), no prescribe, siempre podrá ser atendida por los justiciables, en el caso concreto el art. 247 LOJ, aún en vigencia; la falta de citación con la demanda origina la inexistencia legal de los demás actuados posteriores, por más que se alegue que algún actuado posterior hubiese sido notificado con una de las formas previstas por el Código de Procedimiento Civil, pues todo proceso llevado adelante en esa forma atenta y vulnera los derechos constitucionales entre ellos el debido proceso.