SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013

Fecha: 27-Jun-2013

condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”

Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, que ha manifestado: “…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad” (negrillas añadidas).

Con el mismo entendimiento la SC 0350/2010-R de 22 de junio, expresó que: “…el art. 15 de la LOJ establece: “los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, y si bien -como ha señalado este Tribunal Constitucional- el art. 15 de la LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, -se entiende- aplicables al caso concreto. En ese contexto, por una parte se ha señalado al art. 251 del CPC, que dispone expresamente que “ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley” cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificidad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad; sin perjuicio de la aplicación del art. 252 que dispone que el juez o tribunal de casación “anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, es decir, sobre la concordancia con otras normas, se ha señalado también al art. 247 de la LOJ que determina que “la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia”, previsión normativa que es de aplicación cuando el perjudicado en ese sentido plantea su impugnación, pues, si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.”