SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de asistencia familiar seguido en su contra, mediante memorial de 9 de diciembre de 2008, la madre de su hijo, de manera maliciosa, refirió que su domicilio real es en calle Jacinto Anaya s/n de la ciudad de Tarata, la cual es una casa deshabitada y contradictoriamente señaló que estudia en el Instituto Tecnológico de dicha ciudad indicando que es profesional Técnico Superior en Veterinaria; sin tomar en cuenta que al momento de la presentación de la demanda ya había egresado y recibido su título de técnico, por ello no frecuentaba dicha ciudad, lo cual era de conocimiento de la demandante.
Refiere que, si bien estudió en el asiento judicial de Tarata; sin embargo, para cumplir de manera regular sus estudios, se trasladaba desde su domicilio real ubicado en la ciudad de Sacaba, avenida Circunvalación s/n entre las calles Colquechaca y final Granado. Asimismo, alegó que cumplió con su obligación de padre con relación a su hijo, en forma voluntaria efectuó el reconocimiento de hijo, con la subvención económica a favor del beneficiario en forma mensual, ya que entre la actora y su persona hasta el día en que fue detenido existió una comunicación fluida, por ser la parte intermedia entre la casa de la demandante y de su persona, además muchas veces frecuentaban a su domicilio real ubicado en la ciudad de Sacaba, algunas veces en compañía de su madre, de su hermana y también participó en el bautizo del menor.
El falso dato sobre su domicilio real, motivó la diligencia de citación de 12 de diciembre de 2010, de la demanda de asistencia familiar, en una casa deshabitada ubicada en calle Jacinto Anaya s/n de la ciudad de Tarata, no obstante que su domicilio real es en la ciudad de Sacaba y posteriormente se le notificó mediante edictos, logrando la actora con mentiras y malicia dejándolo en estado absoluto de indefensión, generando errores materiales substanciales o de contenido que vician de nulidad absoluta todos los demás actos procesales ya que a partir de ese actuado afectó al debido proceso, que hace insubsanable todos los actos posteriores.
Una vez informado sobre la tramitación de la demanda de asistencia familiar, interpuso incidente de nulidad por memorial de 10 de mayo de 2011 y luego de producida la prueba documental y testifical durante el plazo probatorio del citado incidente, conforme el art. 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Jueza Segunda de Instrucción Mixto y Cautelar de la ciudad de Tarata, emitió la Resolución Judicial de 18 de junio del citado año, que rechazó dicho incidente sin fundamento ni base legal, motivando que interponga apelación que fue objetada. Por lo que se vio obligado a presentar la acción de amparo constitucional, habiéndole concedió tutela ante la negativa del recurso de apelación. Logrando así someter la resolución que rechaza el incidente a una segunda valoración por el superior en grado conforme el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dando la respuesta por el Auto de Vista de 5 de abril de 2012, emitido por la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cliza, confirmó el rechazo, que tuvo exactamente el mismo razonamiento que la Resolución que rechaza la nulidad de obrados, los cuales carecen de valoración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.
- el Tribunal Constitucional ha señalado que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que´(…) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso
- que la anterior Ley de Organización Judicial, disposición normativa aplicable al presente caso, abrogada por Ley 025, de 24 de junio de 2010, ahora Ley del Órgano Judicial, en su art. 247 disponía que la nulidad o reposición de obrados sólo era procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia
- condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”
- : falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia, no son, desde ningún punto de vista, la únicas para declarar la nulidad de los actos procesales, pues un entendimiento contrario, de manera general, haría ineficaz y peor aún innecesario un sistema que regule las nulidades procesales dentro de un proceso cualquiera
- i)
- Fragmento 18
- concedido
- CONFIRMAR