SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes procesales, se constata que contra el accionante y otros, se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, dentro del cual la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, la que viene cumpliendo en el penal de San Pedro; sin embargo, durante su permanencia vio afectada su salud, la que ha sido valorada por la Médica del referido recinto penitenciario, quien mediante el informe evacuado, solicitó al Juez de la causa salida médica al Hospital de Clínicas a la especialidad de Gastroenterología. Es así que, otorgada la salida para el 4 de marzo de 2013, ésta no se efectivizó debido a que el Director de la penitenciaría de San Pedro, argumentó no contar con personal para poderle asignar un escolta; motivando ello que el interno interponga una anterior acción de libertad el 6 de marzo del año en curso, que si buen fue denegada, el Tribunal de garantías que la resolvió, exhortó al demandado dé preferencia a la salida médica del accionante. Por esta circunstancia, al día siguiente la autoridad demandada asignó un escolta al interno, quien se negó a salir aduciendo que su abogado así le instruyó y que tenía que hacer una nueva cita con el médico para la programación de los exámenes. Posteriormente, ante una reiterada solicitud de salida médica, que fue autorizada por la autoridad jurisdiccional para el 20 de marzo de 2013, tampoco se efectivizó por parte del referido Director, ante la falta de escolta, situación comunicada a la autoridad jurisdiccional.

           Dentro del contexto indicado, cabe enfatizar que como se acredita por el informe evacuado por la Médica del penal, el accionante padece una colecistitis crónica litiasisca, gastritis en tratamiento y disminución de la agudeza visual, requiriendo se le realicen exámenes, los que tienen que ser programados con anticipación y que en el caso de autos, lo fueron en dos oportunidades sin que hubieren podido efectivizarse por falta de escolta -como afirma el demandado-, autoridad que omitió dar cumplimiento a la autorización de salida emitida por la autoridad jurisdiccional, menoscabando la salud del accionante cuyo deterioro puede poner en riesgo inclusive su vida, derecho que al ser primigenio, goza del respeto y protección no sólo del orden constitucional vigente, sino también de instrumentos internaciones como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3), la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (art. 1), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más aún si por la condición de detenido preventivo, le es dificultoso obtener la programación de los exámenes médicos y que en este caso, tenía señalada la fecha; lo que evidencia que la autoridad demandada, ha vulnerado el derecho a la salud, con la agravante de poner en riesgo la vida del interno, puesto que al existir la autorización judicial para la salida del recinto penitenciario y tener la programación de los exámenes, debió priorizar la atención médica requerida por el accionante, pues como lo ha manifestado el demandado, que cuenta con escaso personal que es desplegado a las innumerables audiencias, en vez de negar la salida del interno debió justificar la inasistencia de otro interno a una otra audiencia de juicio oral por la ponderación del bien jurídico que está en riesgo, como es la salud e inclusive la vida, circunstancias que determinan se conceda la tutela impetrada.