SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2013

Fecha: 27-Jun-2013

1)

Galia Yolanda Arzabe Rivera, Defensora de Oficio, presentó informe cursante a fs. 62 y vta. del expediente, manifestando lo siguiente: 1) El Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia, ha establecido que la acción de amparo constitucional debe ser planteada dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que presuntamente se habría producido la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; 2) La presente acción de amparo interpuesta el “21” de febrero de 2013, menciona que el Tribunal de amparo a través de la Resolución de 16 de octubre de 2006, declaró improcedente la acción y el Tribunal Constitucional confirmó la improcedencia, denegando la tutela solicitada; de donde se infiere que existe identidad de sujeto y causa en las dos acciones constitucionales presentadas; en consecuencia, la presente acción merece ser calificada por el Tribunal de garantías como cosa juzgada constitucional; y, 3) Esta acción fue planteada fuera del plazo de los seis meses, incluso tomando en cuenta la interposición del recurso de amparo constitucional que denegó la tutela impetrada; por lo cual solicitó se “niegue” la tutela por extemporánea.

Por su parte, Jimy Rudy Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe cursante de fs. 63 a 64 del expediente, señalando que: “…a tiempo de emitir el Auto de Vista objetado, se procedió conforme a derecho, por lo que no existe nada que discutir sobre el particular; y, lo que busca el recurrente es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, que no es posible deferirse de ninguna manera, así también lo expresan las innumerables sentencias constitucionales emitidas al efecto…” (sic).

Augusto René Claros Álvarez, en su calidad de tercero interesado, presentó informe cursante a fs. 71 y vta., manifestando lo siguiente: 1) En el proceso ordinario se han seguido los pasos necesarios y legales para disponer la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en ejecución de la Sentencia; 2) El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 3 de diciembre de 2012, ha dispuesto la expedición del mandamiento de desapoderamiento contra María Lola Araoz Rodríguez vda. de Vargas, José Araoz Rodríguez y ocupantes, debiendo entregar el bien a favor de Augusto René Claros Álvarez; 3) Dicha Resolución ha sido apelada por el ahora accionante por memorial de 20 de diciembre de 2012 y se ha concedido por Auto de 17 de enero de 2013, encontrándose en consecuencia como efecto de dicha apelación, pendiente de resolución por el superior en grado; 4) El Auto de 7 de febrero de 2013, pronunciado por la misma autoridad que dispone se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública, fue notificado al hoy accionante el 14 del citado mes y año, quien interpuso recurso de apelación el 15 del mismo mes y año, habiéndose respondido a dicha apelación, encontrándose en trámite la misma y al concederse la apelación al tribunal superior, éste podrá confirmar y/o revocar dicha determinación; y, 5) Estos actos demuestran que las resoluciones pueden ser modificadas o suprimidas por efecto del recurso de apelación, pidiendo en definitiva se declare improcedente la acción de amparo constitucional, con costas y multas.