SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, el apoderado en representación del accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la propiedad privada, al principio de “seguridad jurídica” y de “legalidad”, manifestando que durante la tramitación del proceso ordinario de nulidad de registro incoado por Augusto René Claros Álvarez contra su mandante y otra, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se generaron actuaciones procesales que vulneraron los derechos de su mandante como ser: la notificación con la demanda a su defendido mediante edictos publicados en el periódico Opinión, no siendo muy difundido en la ciudad de La Paz donde vive su mandante, puesto que el autor podía dar con su domicilio.
Por otro lado, la Defensora de Oficio no garantizó el derecho a la defensa, al presentar solamente un memorial oponiendo excepciones sin fundamento, tampoco hizo conocer a su mandante sobre la existencia misma del proceso y una vez dictada la Sentencia, dicha profesional no formuló apelación, provocando que se ejecutoríe la misma. Asimismo, ante la formulación del incidente de nulidad de obrados por vicios en el proceso, dicha solicitud fue rechazada al tratarse de una Sentencia que tiene la característica de irrevisable, por lo cual formuló apelación, radicado ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos Vocales -autoridades codemandadas-, ratificaron la decisión asumida por el Juez inferior. Finalmente, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió orden de desapoderamiento, ante lo cual su defendido formuló recurso apelación el 16 de febrero de 2013.
Conforme a los antecedentes establecidos en el presente caso, particularmente según las Conclusiones II.7, II.8 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Augusto René Claros Álvarez, parte demandante dentro del proceso ordinario de reivindicación y nulidad de registro seguido contra el accionante y otra, solicitó al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial -hoy codemandado-, la expedición de mandamiento de desapoderamiento con habilitación de horas extraordinarias; como resultado de ello, a través del Auto de 7 de febrero de 2013, la autoridad jurisdiccional mencionada dio curso a dicha solicitud; ante tal situación, el accionante, conforme se estableció en la Conclusión II.9 de este fallo, interpuso recurso de apelación el 16 del mes y año antes referido, contra la citada resolución, misma que se encuentra pendiente de resolución por ante el Tribunal de alzada.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que la acción de amparo constitucional como acción tutelar no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de un medio de defensa o recurso interpuesto con anterioridad.
Consecuentemente, estando pendiente de resolución el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra el Auto de 7 de febrero de 2013, concurre el principio de subsidiariedad establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que no permite que este Tribunal pueda ingresar al análisis del fondo de la causa y otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo