SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, durante la tramitación del proceso ordinario de nulidad de registro iniciado por Augusto René Claros Álvarez, mediante demanda de 13 de octubre de 2002 y tramitado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se han generado actuaciones procesales que vulneraron el derecho a la defensa de su mandante y la garantía del debido proceso, afectando de manera irreparable su derecho de propiedad sobre un predio ubicado en la calle Algarrobos, zona Cala Cala de Cochabamba, adquirido mediante escritura pública 2168/99 de 27 de octubre, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 29 de octubre de 1999, en el asiento A-2 de la matrícula computarizada 3.01.1.02.0002991.
Refiere que, la citación con la demanda en dicho proceso fue practicada a su defendido mediante edictos publicados en el diario Opinión, no siendo muy difundido en La Paz donde vive, forma de citación que se efectuó previo juramento de desconocimiento de domicilio del actor, a sabiendas que dicha actuación era falsa, toda vez que podía dar con su domicilio, siendo su intención evitar impugnación en ese proceso, lo cual fue consumado por la actuación del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, al no disponer previo a la publicación de edictos, la verificación del domicilio real de su mandante a través de la oficina de identificación de la Policía Nacional, con lo cual impidió que su defendido plantee excepciones, contrademandas y contestaciones sobre el fondo de la litis.
Agrega también que, la Defensora de Oficio nombrada en el proceso, no garantizó efectivamente el derecho a la defensa, puesto que sólo presentó un memorial de oposición de excepciones sin fundamento, expresadas de manera mecánica, sin coherencia ni prueba, tampoco tuvo la intención de hacerle conocer a su defendido la existencia de este proceso, impidiendo su defensa, arribando al estado de dictarse Sentencia que se produjo el 28 de junio de 2005, Resolución con la cual fue notificada la Defensora de Oficio, quien nunca presentó apelación, provocando la ejecutoria de dicho fallo contra los intereses de su mandante, promoviendo que pierda su legítimo patrimonio del bien que adquirió de buena fe, registrando su derecho propietario en DD.RR.; actos procesales que al amparo de las normas rituales vigentes, constituyen causales de nulidad procesal.
Aclara que, los actos precedentemente denunciados no eran de conocimiento de su mandante hasta después de un año y tres meses aproximadamente de dictada la Sentencia de 28 de junio de 2005, a raíz del conocimiento de una orden de desapoderamiento de su propiedad inmueble, ordenada por Resolución de 20 de septiembre de 2006, ante lo cual presentó recurso de amparo constitucional sobre el cual el Tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional en revisión, declararon su improcedencia por subsidiariedad, no pronunciándose sobre el fondo del asunto, señalando que debía acudirse a la vía incidental ante la misma autoridad.
Estando pendiente la revisión del amparo constitucional desde octubre de 2006, por la demora del Tribunal Constitucional en su Resolución, su mandante presentó el 23 de octubre de 2007, incidente de nulidad de obrados por vicios en el proceso, con el fin de restituir sus derechos y garantías conculcados; en mérito a lo cual, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial -codemandado-, dictó Auto de 30 de octubre de 2007, rechazando dicho incidente, argumentando que no se encontraba determinado por ley y que por tratarse de una Sentencia ejecutoriada, la misma tiene la característica de irrevisable, no habiéndose pronunciado sobre los aspectos de fondo denunciados; formulando apelación la misma radicó ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, autoridades codemandadas, que pronunciaron Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/AINT.172/03.08.12 de 3 de agosto de 2012, ratificando la decisión asumida por el Juez inferior.
Señala que, la Sentencia de 28 de junio de 2005, no recayó sobre peticiones formuladas en la demanda, siendo ultra petita, concediendo al demandante Augusto René Claros Álvarez más de lo pedido, conteniendo faltas insubsanables que impidieron la anulación del registro propietario de su mandante, Sentencia que no puede ser modificada, por tanto, no se puede desapoderar a quien resulta según el registro público de DD.RR. el propietario, es decir su mandante, por lo que cualquier intención de promover dicho desapoderamiento constituye vulneración a la garantía de “seguridad jurídica”, debido proceso y tutela judicial efectiva; razones por las que persistirá el registro propietario a favor de su defendido sobre el bien inmueble referido, y la orden de desapoderamiento ordenada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, -codemandado- resulta ilegal y atenta contra derechos y garantías que han sido reclamados mediante recurso de apelación presentado el 16 de febrero de 2013, aunque su concesión será en el efecto devolutivo, por lo que su ejecución es inminente y causará daño irreparable en el patrimonio de su mandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo