SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2013

Fecha: 27-Jun-2013

denegando

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 002/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 102 a 117 vta., denegando la tutela solicitada, sin costas, a través de los siguientes argumentos: i) Con relación a la citación por edictos del accionante, de acuerdo al acta de juramento de desconocimiento de domicilio, Augusto René Claros Álvarez señaló el domicilio y actual paradero de José Araoz Rodríguez -hoy accionante- y María Lola Araoz Rodríguez vda. de Vargas, indicando: “pese a las reiteradas búsquedas y averiguaciones que realizó” (sic); de lo que se infiere que se dio cabal aplicación de los arts. 124 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPC), no advirtiéndose las vulneraciones alegadas; ii) Con relación a que el diario Opinión no sería muy difundido en La Paz, se establece que dicho periódico es de circulación nacional y cumple con las exigencias establecidas para la difusión del edicto respectivo; iii) En lo relacionado a la designación de la Defensora de Oficio que se efectuó el 17 de abril de 2003, prestó juramento la “Dra. Galia Y. Arzabe Rivera” (sic) en tal calidad, comprometiéndose a cumplir su labor de acuerdo a su leal saber y entender; por lo cual se apersonó, respondió y planteó excepciones perentorias que se consideraron en Resolución; si ésto es así, se tiene que la Defensora de Oficio, como defensora del accionante y otra, sí asumió defensa; iv) Con referencia al hecho de no haber apelado la Defensora de Oficio la Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial -autoridad codemandada-, provocando que se ejecutorie la misma, violando su derecho a la defensa y promoviendo que se pretenda despojar de su patrimonio, atribuyendo dichas deficiencias a la responsabilidad del Estado, puesto que su nombramiento, seguimiento y evaluación de su rol debe ser controlado por el director del proceso; dicha afirmación no está acorde a derecho, puesto que no se puede atribuir la negligencia de la Defensora de Oficio al Juez ordinario, pretendiendo que dicha autoridad disponga que la profesional abogada apele la Sentencia, convirtiéndose en juez y parte en el proceso, lo que no está permitido por ley; v) De acuerdo a lo expuesto, se establece que la Resolución de 3 de octubre de 2007, pronunciada por el Juez a quo, así como el Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, cumplen con la debida fundamentación y motivación extrañada por el accionante; y, vi) Con relación a la falta de ineficacia legal de la Sentencia que no recayó sobre peticiones formuladas en la demanda; dicha observación se refiere a cuestiones de fondo que este Tribunal no puede entrar a dilucidar a través de esta acción tutelar; concluyendo que los demandados no han vulnerado los derechos alegados por el accionante.