SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2013
Fecha: 27-Jun-2013
denegando
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 002/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 102 a 117 vta., denegando la tutela solicitada, sin costas, a través de los siguientes argumentos: i) Con relación a la citación por edictos del accionante, de acuerdo al acta de juramento de desconocimiento de domicilio, Augusto René Claros Álvarez señaló el domicilio y actual paradero de José Araoz Rodríguez -hoy accionante- y María Lola Araoz Rodríguez vda. de Vargas, indicando: “pese a las reiteradas búsquedas y averiguaciones que realizó” (sic); de lo que se infiere que se dio cabal aplicación de los arts. 124 y ss del Código de Procedimiento Civil (CPC), no advirtiéndose las vulneraciones alegadas; ii) Con relación a que el diario Opinión no sería muy difundido en La Paz, se establece que dicho periódico es de circulación nacional y cumple con las exigencias establecidas para la difusión del edicto respectivo; iii) En lo relacionado a la designación de la Defensora de Oficio que se efectuó el 17 de abril de 2003, prestó juramento la “Dra. Galia Y. Arzabe Rivera” (sic) en tal calidad, comprometiéndose a cumplir su labor de acuerdo a su leal saber y entender; por lo cual se apersonó, respondió y planteó excepciones perentorias que se consideraron en Resolución; si ésto es así, se tiene que la Defensora de Oficio, como defensora del accionante y otra, sí asumió defensa; iv) Con referencia al hecho de no haber apelado la Defensora de Oficio la Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial -autoridad codemandada-, provocando que se ejecutorie la misma, violando su derecho a la defensa y promoviendo que se pretenda despojar de su patrimonio, atribuyendo dichas deficiencias a la responsabilidad del Estado, puesto que su nombramiento, seguimiento y evaluación de su rol debe ser controlado por el director del proceso; dicha afirmación no está acorde a derecho, puesto que no se puede atribuir la negligencia de la Defensora de Oficio al Juez ordinario, pretendiendo que dicha autoridad disponga que la profesional abogada apele la Sentencia, convirtiéndose en juez y parte en el proceso, lo que no está permitido por ley; v) De acuerdo a lo expuesto, se establece que la Resolución de 3 de octubre de 2007, pronunciada por el Juez a quo, así como el Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, cumplen con la debida fundamentación y motivación extrañada por el accionante; y, vi) Con relación a la falta de ineficacia legal de la Sentencia que no recayó sobre peticiones formuladas en la demanda; dicha observación se refiere a cuestiones de fondo que este Tribunal no puede entrar a dilucidar a través de esta acción tutelar; concluyendo que los demandados no han vulnerado los derechos alegados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo