SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2013
Fecha: 27-Jun-2013
i)
A su turno, Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe cursante de fs. 67 a 68 vta., de obrados, donde expresa lo siguiente: i) El accionante anteriormente formuló recurso de amparo constitucional dirigido contra su persona como titular de dicho Juzgado, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, declarando improcedente el recurso; asimismo, en grado de revisión, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0216/2010-R de 31 de mayo, aprobó la Resolución, denegando la tutela solicitada; ii) En la presente acción, no se observó el principio de inmediatez, por lo que debe ser rechazado in límine en aplicación rigurosa de los arts. 53.3, 54.I y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que los hechos expuestos como supuestamente vulneratorios, ya fueron objeto de consideración y resolución y no pueden retrotraerse los mismos en un nuevo recurso como el presente; iii) El accionante, basado en la Resolución 045/06, de amparo constitucional, ha impulsado las medidas ordinarias inherentes vinculadas a sus derechos procesales y a las medidas que pretende revertir, desconociendo sus resultados, dejando de ejercer la función judicial posteriormente, cuyo mandamiento de desapoderamiento no fue emitido por su autoridad, puntualizando que todas sus actuaciones fueron realizadas en el marco de la legalidad; y, iv) La demanda ordinaria base de los reclamos del accionante, no es un proceso ordinario de reivindicación, sino se trata de una demanda de nulidad de registro que ha sido declarada probada, ordenándose la restitución y entrega del inmueble por parte de los detentadores irregulares a su propietario, no habiéndose sustanciado ningún proceso de reivindicación; solicitando que se rechace in límine la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo