SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2013

Fecha: 27-Jun-2013

1)

La autoridad demandada, emitió informe escrito, cursante de fs. 72 a 75, que fue leído en audiencia, en el que expuso lo siguiente: 1) De acuerdo a las normas del art. 74.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la acción de amparo constitucional no procederá cuando los derechos puedan ser tutelados por la acción de cumplimiento, que en el presente caso es la vía adecuada, ya que se denuncia la renuencia a cumplir una norma constitucional y las legales, así lo señala la obra Manual de Acciones de Defensa de Quiroz y Lecoña; 2) La prueba presentada demuestra que ya se ha procedido a otorgar al accionante los documentos solicitados, información que en ningún momento se negó, habiendo tardado en su entrega por ser inicio de gestión, ocasión en la que el SEDEDE, no cuenta con personal suficiente, así como por el archivo de la documentación peticionada, por lo que tuvo labores adicionales; en ese contexto, el amparo debe ser declarado improcedente, por cesación del efecto del acto reclamado; así ha sido estimado por las SSCC 0392/2006-R, 0968/2002-R, 0537/2003-R, 0673/2005-R y 0978/2005-R; y, 3) La primera petición del accionante fue efectuada el 22 de febrero de 2013, extrañándose que no tuviera copia de los contratos que pedía, así como que no se hubiera apersonado antes a retirar sus contratos; luego de transcurridos dos días hábiles, el 26 de ese mes y año, hizo llegar su segunda nota, las que merecieron atención, pero por la excesiva carga de trabajo y por la falta de personal no se pudieron encontrar los documentos requeridos, dándose las instrucciones para que los mismos sean buscados en archivos de la institución por la sección de Recursos Humanos (RR.HH.); entendiéndose que de acuerdo al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el SEDEDE, tenía un plazo de seis meses para responder a la petición; por lo que no puede considerarse lesionado el derecho de petición del accionante, ya que la obligación de responder, tiene plazos legales; así lo ha determinado la jurisprudencia contenida en la “SC 0189/2001-R”; por lo que solicita que la tutela impetrada sea denegada.