SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.1. El derecho de petición: Alcance

El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció sobre este derecho en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.

         En ese sentido y con el fin de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso indicar que la normativa legal aplicable es la Ley de Procedimiento Administrativo, que fue promulgada con el objeto de regular la actividad administrativa y el procedimiento administrativo, del sector público, para hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública y regular la impugnación de actuaciones administrativas y los procedimientos especiales. Asimismo, el art. 2 de dicha Ley, establece el ámbito de protección, indicando que la Administración Pública entre otras, se encuentra conformada por el Poder Ejecutivo, que dentro de una de ellas comprende las administraciones departamentales; es decir en el caso concreto que la Dirección Distrital y la Dirección Departamental de Educación pertenecen a la gobernación, misma que se encuentra dentro de la administración departamental, por lo tanto, la Administración Pública, no puede resolver superficialmente las peticiones de las personas y tampoco deben encontrarse fuera del término establecido por ley, es por ello que conforme al art. 71 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, determina que las actuaciones que no estén expresamente establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, se sujetarán a su Reglamento o a otras disposiciones legales vigentes, en virtud a ello el inc. b) del parágrafo I del referido artículo de dicho Reglamento, en cuanto a las providencias de mero trámite determinó el plazo de tres días como máximo computable a partir del día siguiente de la actuación procesal.

         Asimismo, las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”.