SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2013

Fecha: 27-Jun-2013

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 34/013 de 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 95 a 100, denegó la tutela impetrada, con costas que se establecerán en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes fundamentos: 1) Todo fallo para ser válido, debe ser motivado, lo cual constituye una garantía constitucional, no sólo para los sujetos procesales, sino también para el Estado; asimismo, es relevante considerar la “causa petitium” de la acción de amparo constitucional, porque en caso de concederse la tutela, serán dichas pretensiones las que el Tribunal de garantías tendrá que disponer para que sean cumplidas de inmediato por las autoridades demandadas; 2) Con relación a la competencia de la Autoridad Sumariante, quien hubiere obtenido las diligencias probatorias sin competencia; el accionante al sustentar este argumento vía amparo constitucional, está distorsionando su naturaleza y finalidad tutelar, por lo que esta petición no puede ser considerada menos ejercitada por este Tribunal, debiendo haber activado el recurso directo de nulidad o reclamar en su oportunidad ante la misma autoridad; 3) A través de esta vía no se puede tampoco deferir una petición que cuestiona todo el proceso interno para que este Tribunal asuma decisiones de fondo, como si se tratara de una vía más revisora ordinaria, siendo su función la de garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos fundamentales; en caso de demostrarse la relevancia constitucional en la interpretación, aplicación y omisión de la ley ordinaria como es el caso, la resolución del Tribunal de garantías se limitará a conceder la tutela y disponer que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución, respetando los derechos o garantías acreditadas como vulneradas; 4) Las autoridades demandadas, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados; no obstante de ello, no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica, intrascendente, sino la adecuación de los hechos a la norma jurídica como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades ahora demandadas; 5) Asimismo, según la amplia jurisprudencia constitucional, el Tribunal de garantías constitucionales no puede sobrepasar ni suplir la competencia de los jueces y tribunales ordinarios en cuanto a la sustanciación de los procesos, a menos que durante la tramitación de los mismos, se evidencien flagrantes violaciones a derechos y garantías constitucionales; y,   6) En el caso de autos, el accionante no explica por qué la labor interpretativa impugnada resulta ilegal o vulneratoria, tampoco identificó cual de las reglas de interpretación no fueron aplicadas por los demandados, limitándose a invocar el derecho vulnerado con argumentaciones genéricas, resultando evidente que el motivo por el cual ha sido procesado y destituido, es el incumplimiento del convenio 53/2011 y las causales consignadas en el art. 78 de la LPA, no son las únicas, máxime si la conducta se encuentra descrita en las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que es de inexcusable cumplimiento de todo servidor público, por lo que la decisión asumida por las autoridades demandadas, no resultan ser vulneratorias a los derechos fundamentales invocados.