SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de ex Coordinador de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conjuntamente con el Director de Salud Municipal, remitió la nota D.I.M.U.S.A. 429/11, al Director del Hospital Santa Bárbara, solicitándole cubrir los gastos hospitalarios de la paciente Nayda Aleni Michel Micerda, en el marco del convenio 53 por ser hija de un trabajador municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de escasos recursos económicos; razón por la cual se le inicia un proceso administrativo interno.
Aclara que la nota D.I.M.U.S.A. 429/11, no tenía los alcances de una orden y/o instrucción que forzosamente debía ser cumplida por el Director del Hospital Santa Bárbara como se hizo ver en el proceso administrativo, sino que emerge del cumplimiento a la instrucción recibida por parte de la ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de proceder conforme al informe social, el mismo que señala referir a la paciente al convenio 53, como forma de colaboración al señor “Juan Michel” para su atención hospitalaria.
Manifiesta que, el 9 de agosto de 2012, el Juez Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitió la Resolución 451/2012, estableciendo sanción de destitución contra el accionante, ante lo cual, el 20 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución, dictándose Resolución Administrativa (RA) 462/2012 de 30 de agosto, que confirma en todas sus partes la Resolución 451/2012, así como la sanción de destitución que fue impuesta en su contra; posteriormente, el 7 de septiembre del mismo año, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 462/2012. Finalmente, el 19 de septiembre de 2012, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dictó Resolución jerárquica 061/2012, que confirmó en todas sus partes las Resoluciones 462/2012 y 451/2012.
Arguye que las autoridades demandadas, no respetaron la garantía del debido proceso en la tramitación del proceso administrativo seguido en su contra, imponiéndole la sanción de destitución por haber contravenido normas que describen derechos y obligaciones previstas en el Reglamento Interno de la Municipalidad, siendo que un funcionario público no puede ser sancionado por haber adecuado su conducta a normas que describen derechos y obligaciones, porque de acuerdo al art. 78 del referido Reglamento, sólo se puede sancionar por hechos constitutivos de infracción administrativa; en ese sentido, los artículos identificados en la Resolución Final, no son preceptos que describan infracciones o contravenciones administrativas.
Concluye que, en ninguna de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas se señaló que su persona hubiese adecuado su conducta a alguna de las causales descritas en el art. 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad, en franca violación a dicha norma, así como al art. 73.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), evidenciándose violación a la garantía del debido proceso, cuando se le impuso la sanción más grave (destitución) por hechos no constitutivos en infracción administrativa; asimismo, en la obtención y recolección de las diligencias que motivó el Auto de apertura de proceso administrativo interno, no fueron recolectadas por el funcionario municipal que es el llamado por el Reglamento Interno de la Municipalidad, de acuerdo a su art. 71; en el caso presente, el abogado de la Dirección Municipal de Salud no resulta ser el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) y/o el inmediato superior, según el organigrama del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que dicho Auto de apertura está viciado de nulidad absoluta; sin embargo las autoridades demandadas rechazaron dicha nulidad, demostrándose que las resoluciones administrativas mencionadas precedentemente, violan el art. 76 de la LPA.
Finaliza señalando, que los actos indebidos invocados como vulneratorios tanto en el recurso de revocatoria como en el recurso jerárquico, no fueron reparados por las autoridades demandadas, quienes ratificaron la injusta e ilegal sanción; actos que conllevaron a la pérdida de su fuente de trabajo y de ese modo percibir un salario con que mantener a él y su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Respecto al segundo, la inmediatez caracterizadora de esta acción, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente;
- III.3. Análisis del caso concreto
- “…la solicitud bajo CITE DI.MU.SA 429/11, firmada por los co-procesados -uno de ellos es el hoy accionante- en fecha 30 de noviembre de 2011, por la que solicitaron cubrir gastos hospitalarios mediante un Convenio que ya no tenía vigencia y que la cobertura que abarcaba (…) era la prestación de los servicios de atención médica hospitalaria únicamente, a los estudiantes que participaban en los II juegos estudiantiles Plurinacionales, en caso de accidentes deportivos”
- Fragmento 21
- 2.
- CONFIRMAR en todo