SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2013

Fecha: 27-Jun-2013

i)

William Marcelo Solis Valencia, codemandado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El accionante no presentó prueba del proceso, en las cuales se evidencia los hechos que motivaron el proceso administrativo originado a raíz de una nota emitida por el accionante y Bickmar Torres, solicitando la atención médica de una paciente por un accidente de tránsito ocurrido y que se haga mediante el convenio 53; sin embargo, dicho convenio establecía que el objeto era paraa todos los estudiantes que participen en los Segundos Juegos Estudiantiles Plurinacionales, cuya vigencia era hasta el mes de mayo;           ii) Mediante esa nota se ordenó la atención médica a una señorita que tuvo un accidente, pero que era estudiante de la carrera de Derecho de segundo año, ocasionando que hasta la fecha se eroguen gastos por el Hospital Santa Bárbara que luego fueron cobrados al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, gastos que al 14 de diciembre ascendían a Bs135 502.- (ciento treinta y cinco mil quinientos dos bolivianos); razón por la cual, se le remitió una comunicación interna para el inicio del proceso administrativo; iii) Se alega que se vulneró el debido proceso al haberse aplicado sanción de destitución por haber contravenido normas que describen derechos y obligaciones de todo funcionario municipal, aspecto que es erróneo toda vez que del Reglamento Interno de Municipalidades, se establece que los arts. 69 y 70 se refieren a las responsabilidades y régimen disciplinario; asimismo, el art. 71 señala que la responsabilidad administrativa se determinará a través de proceso administrativo interno y el art. 72 habla de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente capítulo; iv) El daño ocasionado asciende casi a veinte mil dólares (sic), grado de deterioro de imagen de la entidad que está siendo cobrada; por ello la decisión del sumariante viene en razón de la gravedad del hecho ocasionado; v) Con relación a que la recolección de las pruebas no hubieran sido efectuadas por el funcionario municipal llamado por ley, el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2011, establece que el procedimiento administrativo se inicia a denuncia o de oficio, en el presente caso no necesariamente tiene que ser el Jefe de RR.HH.; en el memorial de recurso de revocatoria, se establece que quien mandó la documentación era su inmediato superior, la Directora a.i. de la Dirección de Salud, por lo que se cumplió con lo establecido en el art. 79 del mencionado reglamento; y,         vi) Finalmente señala que los procesos administrativos se inician cuando otro servidor público o una persona particular denuncia en contra de un servidor público, las contravenciones determinadas; en el presente caso, fue la Directora a.i. de Salud quien hubiera remitido los antecedentes, con lo cual no se vulneró los derechos del accionante.

El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, los derechos al trabajo y a una justa remuneración, manifestando que se le ha seguido un proceso administrativo en inobservancia de la garantía del debido proceso, porque: i) Las autoridades demandadas le impusieron la sanción de destitución del cargo que desempeñaba como Coordinador de Salud dependiente de la Dirección Municipal de Salud, a raíz de la Resolución Final emitida por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que estableció responsabilidad administrativa en su contra, al haber contravenido normas que describen derechos y obligaciones de todo funcionario municipal previstas en el Reglamento Interno de la Municipalidad y no por hechos constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo al art. 78 del mencionado Reglamento, así como por haber rechazado la nulidad del Auto de apertura de proceso administrativo interno; y, ii) La obtención y recolección de las diligencias que motivaron el Auto de apertura de proceso administrativo interno, no fueron efectuadas por un funcionario municipal establecido por el mencionado Reglamento; manteniéndose subsistente la sanción de destitución, a pesar de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico que confirmaron la Resolución Final de la Autoridad Sumariante.