SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2013

Fecha: 28-Jun-2013

III.3. La legitimación pasiva en las acciones de libertad

A través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; por lo que, la demanda de acción de libertad, deberá dirigirse contra aquel funcionario persona particular que se considera responsable de los actos u omisiones indebidas que lesionan los derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida.

En atención al principio de informalismo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente y la finalidad de esta acción tutelar, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció una excepción a la legitimación pasiva en “…aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.

“Ahora bien, considerando la jurisprudencia antes glosada y la desarrollada en torno a la legitimación pasiva, por medio de la SCP 0379/2012 de 22 de junio, se ratificó en entendimiento contenido en la SC 1932/2010-R de 25 de octubre de 2010, que sistematizó y clarificó las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a estas; en consecuencia se precisó: “i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal'” (SCP 1451/2012 de 24 de septiembre).

En concordancia con lo expuesto, la SCP 2209/2012 de 8 de noviembre, estableció que:”En aras del principio objeto de análisis [informalismo], en la formulación de la demanda de acción de libertad, no es exigible que la misma tenga requisitos de forma o contenido, lo cual implica que, a diferencia de las otras acciones o recursos, la presente acción constitucional puede plantearse de manera oral y sin cumplir ninguna formalidad. En ese mismo contexto, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a quien causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía con idénticas atribuciones a quien generó la transgresión, la justicia constitucional tiene la potestad de conceder la tutela previa constatación de la vulneración del derecho invocado, pues no es admisible que esta jurisdicción, en cumplimiento de su mandato constitucional, como es la de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales, particularmente en esta acción de defensa actúe en base a formalismos procesales, pues de ser así, la jurisdicción constitucional operaría de manera tardía en franca contradicción con los postulados de una justicia pronta y oportuna. En efecto, si la demanda no contempla con precisión la identidad o el nombre completo del demandado, pero consigna la dirección donde puede ser habido el sujeto infractor, la misma no debe considerarse como óbice o causal para denegar la tutela; toda vez que, en función al principio objeto de estudio, el juez o tribunal de garantías pese a la falta de dichos formalismos debe disponer la citación en la dirección consignada y resolver la causa llevada a su conocimiento”.