SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2013
Fecha: 07-Jun-2013
1)
Los codemandados, Freddy Romay Gonzales y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito cursante de fs. 138 a 139 vta., en el que puntualizaron: 1) Se elevaron los antecedentes a esta instancia a raíz que en el proceso referido, se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, por haberse rechazado los memoriales de 21 de marzo y 9 de mayo de 2012, referentes a la interposición de una excepción de incompetencia, la misma que fue planteada fuera del término previsto en el art. 337 del CPC; 2) De conformidad a los puntos resueltos por el Juez inferior y que fueron objeto de apelación, luego de una exhaustiva revisión de antecedentes, las excepciones que se plantean en una demanda, cumplen con una actividad de defensa del demandado y se halla encaminada a obtener la desestimación de la demanda y que frente a estos derechos y garantías, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, se hizo referencia a dichos plazos y el modo de plantear las excepciones; 3) Las excepciones previas contenidas en el art. 336 incs. 1) y 6) del CPC, pueden ser promovidas en conformidad con el art. 337 del mismo compilado legal, en el plazo fatal de cinco días computables desde la citación con la demanda o reconvención, de igual manera el demandado a tiempo de contestar a la demanda puede oponer las excepciones perentorias contenidas en el art. 336 incs. 7) y 11) del Código citado; 4) La demanda ordinaria de nulidad de documento de venta protocolizada se admitió a través de la Resolución de 7 de febrero de 2012, citando a la demandada -ahora accionante-, mediante orden instruida el 8 de marzo de 2012, a horas 8:00, por memorial de “fs. 9 y 10” de 22 de marzo de 2012, a horas 16:20, respondiendo a la demanda, interponiendo la excepción previa de incompetencia por razón de materia, prevista en el art. 336 inc. 1) del CPC, en estos antecedentes, se evidencia que la accionante, planteó la excepción previa de incompetencia por razón de materia a los catorce días de su citación, fuera del plazo legal establecido por el art. 337 del adjetivo Civil, en estos antecedentes el “A quo”, al haber rechazado dicha excepción ha obrado en forma correcta, por lo que se confirmó el Auto de 14 de mayo de 2012; 5) Las excepciones previas no definen el fondo del proceso y solamente corrigen aspectos de procedimiento, excepto las excepciones perentorias que deben ser debidamente probadas mediante documento fehaciente o sentencia firme; 6) Del art. 17.II y III de la LOJ, que concuerda con el art. 236 del CPC, se interpreta que este Tribunal de apelación no podía anular obrados por algún defecto procesal si no fue observada o reclamada por la parte afectada, por consiguiente las nulidades solamente proceden cuando la parte agraviada reclama oportunamente sobre este hecho, aspectos que en el presente caso no se ha dado, habiéndose limitado este Tribunal al pronunciamiento sobre puntos apelados, por lo que no cometió ninguna vulneración de los derechos de la parte accionante; y, 7) Solicitan se deniegue la tutela por no encuadrarse dentro de la subsidiariedad prevista por el art. 76 del la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), toda vez que el proceso continua en trámite para dilucidar cuestiones de fondo; es decir, no existe un fallo firme para la procedencia de esta acción, por no agotarse todos los medios de defensa, por lo que se ha dilucidado sólo con respecto a la excepción planteada y no una cuestión de fondo, como la nulidad de la citación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. De la revisión excepcional de la labor de valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria
- por lo que existirían casos en los cuales este Tribunal puede realizar la valoración de la prueba, señalando los siguientes supuestos: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004- R y 106/2005-R, entre otras) o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales(SC 129/2004-R de 28 de enero)”
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por un parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica
- III.4.2. Del derecho a la defensa
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE) (…).
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
- por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte