SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2013
Fecha: 07-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, se evidencia que, contra la accionante y Marcelino Ramos, se inició proceso civil de nulidad de documento de venta protocolizada ante el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de las provincias Charcas, Alonso de Ibáñez, Gral. Bilbao Rioja y San Pedro de Buena Vista, y que si bien ha sido notificada por orden instruida, conforme lo manifestado por la propia accionante el 8 de marzo de 2012, la misma mediante memorial de 22 de marzo de 2012, respondió a la demanda y planteó excepción de incompetencia por razón de materia de conformidad al art. 336 inc. 1) del CPC, sin haber observado o reclamado con relación a los defectos de la citación con la demanda, consintiendo dichos actos, y no habiéndose providenciado dicho memorial; por memorial de 9 de mayo del mencionado año, la accionante, solicitó se providencie el memorial de 22 de marzo de 2012, y además alegó la existencia de errores procedimentales concernientes a la notificación con la demanda, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Bajo estos antecedentes, el Juez codemandado rechazó la excepción de incompetencia, por Auto de 14 de mayo del 2012, considerando que la misma fue interpuesta fuera del término previsto por el art. 337 del CPC, fuera de los cinco días de su citación con la demanda; sin embargo, la accionante a través de la presente acción denuncia, que dicha autoridad, no ha valorado adecuadamente el fundamento de derecho, ni la prueba contribuida, por lo que se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad; empero, con respecto a esta alegación corresponde señalar que conforme se ha evidenciado en el Auto mencionado, el Juez rechazó la excepción de incompetencia por haberse planteado la misma fuera del término previsto por el art. 337 del CPC, argumentando que ha sido notificada con la demanda la accionante, el 8 de marzo de 2012, y la excepción fue planteada el 22 de marzo del señalado año; es decir, después de los cinco días establecidos por el referido art. 337 del CPC, el cual establece: “Las excepciones previas deberán plantearse todas juntas dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación”; este hecho es evidenciado también por este Tribunal.
De igual forma, siendo que la accionante, a través de esta acción denuncia la existencia de omisión valorativa de las pruebas que aportó en el proceso, corresponde aclarar que este Tribunal con respecto a mencionada valoración de la prueba, ha establecido que la misma, constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse dicha facultad; más aún, cuando no se han dado los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo mencionado, no se evidencia la vulneración de los derechos alegados por la accionante, por parte de esta autoridad demandada.
Con relación a la actuación de los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -autoridades ahora demandadas-, se evidencia que la accionante, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 14 de mayo de 2012, a través de memorial de 17 de mayo de 2012, en la que reclamó la nulidad de obrados en razón a una citación defectuosa con la demanda y el rechazo a la excepción de incompetencia por extemporánea y que concedida la misma, ante estas autoridades, se emitió el Auto de Vista 132/2012 de 16 de julio, confirmando el Auto de 14 de mayo de 2012, bajo el argumento de haberse interpuesto la excepción previa, fuera del plazo previsto por el art. 337 del CPC, y que tratándose de una excepción previa, la misma debería haber sido planteada dentro el plazo de cinco días computables desde su citación, evidenciándose de estos extremos que en la Resolución 132/2012, no existe pronunciamiento con relación a la valoración de antecedentes y de la prueba remitida precisamente por no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, ante el extemporáneo planteamiento de la referida excepción por parte de la accionante, por lo que en estos antecedentes y más aún tomando en cuenta lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no corresponde a este Tribunal realizar la valoración de la prueba o documentos alegados por la accionante.
Por otra parte con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución emitida por las autoridades demandadas, se tiene de los argumentos de la Resolución que emitieron, se han pronunciado con relación a la excepción de incompetencia planteada por la accionante; empero, no existe pronunciamiento con referencia a la nulidad de la citación alegada por Irene Alba de Ramos, aspecto que denota la falta de fundamentación y motivación en la referida Resolución; toda vez que, al confirmar el Auto de 14 de mayo de 2012, y emitir el Auto de Vista 132/2012, no han expresado los motivos o razones, por las cuales, no se pronunciaron con relación a la nulidad de citación reclamada por la accionante, siendo que este aspecto fue precisamente uno de los impugnados; si bien, se fundamentó y motivó con relación al rechazo de la excepción de incompetencia, exponiendo las razones y citando las disposiciones legales que apoyan la decisión que han tomado las mencionadas autoridades, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se han expresado los motivos y razones por las cuales, ni pronunciado con relación al reclamo sobre la nulidad de la citación con la demanda incoada por la accionante, más aún cuando se debió considerar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión a efectos de que las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En este entendido, se evidencia que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, al emitir una Resolución no fundamentada ni motivada, han vulnerado el debido proceso, en su elemento de la motivación y fundamentación de las resoluciones y no así con relación al derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, toda vez que la accionante asumió plenamente su defensa, realizando los distintos actos procesales, como la contestación a la demanda, el planteamiento de excepciones, así como la interposición de los correspondientes recursos ordinarios que establece la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. De la revisión excepcional de la labor de valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria
- por lo que existirían casos en los cuales este Tribunal puede realizar la valoración de la prueba, señalando los siguientes supuestos: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004- R y 106/2005-R, entre otras) o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales(SC 129/2004-R de 28 de enero)”
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por un parte, que pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica
- III.4.2. Del derecho a la defensa
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE) (…).
- 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
- por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte