SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2013

Fecha: 07-Jun-2013

III.5. Análisis del caso concreto

Del análisis del presente caso, se evidencia que, contra la accionante y Marcelino Ramos, se inició proceso civil de nulidad de documento de venta protocolizada ante el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de las provincias Charcas, Alonso de Ibáñez, Gral. Bilbao Rioja y San Pedro de Buena Vista, y que si bien ha sido notificada por orden instruida, conforme lo manifestado por la propia accionante el 8 de marzo de 2012, la misma mediante memorial de 22 de marzo de 2012, respondió a la demanda y planteó excepción de incompetencia por razón de materia de conformidad al art. 336 inc. 1) del CPC, sin haber observado o reclamado con relación a los defectos de la citación con la demanda, consintiendo dichos actos, y no habiéndose providenciado dicho memorial; por memorial de 9 de mayo del mencionado año, la accionante, solicitó se providencie el memorial de 22 de marzo de 2012, y además alegó la existencia de errores procedimentales concernientes a la notificación con la demanda, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Bajo estos antecedentes, el Juez codemandado rechazó la excepción de incompetencia, por Auto de 14 de mayo del 2012, considerando que la misma fue interpuesta fuera del término previsto por el art. 337 del CPC, fuera de los cinco días de su citación con la demanda; sin embargo, la accionante a través de la presente acción denuncia, que dicha autoridad, no ha valorado adecuadamente el fundamento de derecho, ni la prueba contribuida, por lo que se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad; empero, con respecto a esta alegación corresponde señalar que conforme se ha evidenciado en el Auto mencionado, el Juez rechazó la excepción de incompetencia por haberse planteado la misma fuera del término previsto por el art. 337 del CPC, argumentando que ha sido notificada con la demanda la accionante, el 8 de marzo de 2012, y la excepción fue planteada el 22 de marzo del señalado año; es decir, después de los cinco días establecidos por el referido art. 337 del CPC, el cual establece: “Las excepciones previas deberán plantearse todas juntas dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación”; este hecho es evidenciado también por este Tribunal.

De igual forma, siendo que la accionante, a través de esta acción denuncia la existencia de omisión valorativa de las pruebas que aportó en el proceso, corresponde aclarar que este Tribunal con respecto a mencionada valoración de la prueba, ha establecido que la misma, constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse dicha facultad; más aún, cuando no se han dado los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo mencionado, no se evidencia la vulneración de los derechos alegados por la accionante, por parte de esta autoridad demandada.

Con relación a la actuación de los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -autoridades ahora demandadas-, se evidencia que la accionante, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 14 de mayo de 2012, a través de memorial de 17 de mayo de 2012, en la que reclamó la nulidad de obrados en razón a una citación defectuosa con la demanda y el rechazo a la excepción de incompetencia por extemporánea y que concedida la misma, ante estas autoridades, se emitió el Auto de Vista 132/2012 de 16 de julio, confirmando el Auto de 14 de mayo de 2012, bajo el argumento de haberse interpuesto la excepción previa, fuera del plazo previsto por el art. 337 del CPC, y que tratándose de una excepción previa, la misma debería haber sido planteada dentro el plazo de cinco días computables desde su citación, evidenciándose de estos extremos que en la Resolución 132/2012, no existe pronunciamiento con relación a la valoración de antecedentes y de la prueba remitida precisamente por no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, ante el extemporáneo planteamiento de la referida excepción por parte de la accionante, por lo que en estos antecedentes y más aún tomando en cuenta lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no corresponde a este Tribunal realizar la valoración de la prueba o documentos alegados por la accionante.

Por otra parte con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución emitida por las autoridades demandadas, se tiene de los argumentos de la Resolución que emitieron, se han pronunciado con relación a la excepción de incompetencia planteada por la accionante; empero, no existe pronunciamiento con referencia a la nulidad de la citación alegada por Irene Alba de Ramos, aspecto que denota la falta de fundamentación y motivación en la referida Resolución; toda vez que, al confirmar el Auto de 14 de mayo de 2012, y emitir el Auto de Vista 132/2012, no han expresado los motivos o razones, por las cuales, no se pronunciaron con relación a la nulidad de citación reclamada por la accionante, siendo que este aspecto fue precisamente uno de los impugnados; si bien, se fundamentó y motivó con relación al rechazo de la excepción de incompetencia, exponiendo las razones y citando las disposiciones legales que apoyan la decisión que han tomado las mencionadas autoridades, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se han expresado los motivos y razones por las cuales, ni pronunciado con relación al reclamo sobre la nulidad de la citación con la demanda incoada por la accionante, más aún cuando se debió considerar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión a efectos de que las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En este entendido, se evidencia que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, al emitir una Resolución no fundamentada ni motivada, han vulnerado el debido proceso, en su elemento de la motivación y fundamentación de las resoluciones y no así con relación al derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, toda vez que la accionante asumió plenamente su defensa, realizando los distintos actos procesales, como la contestación a la demanda, el planteamiento de excepciones, así como la interposición de los correspondientes recursos ordinarios que establece la ley.