SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2013

Fecha: 07-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que Delma Pozo de Paniagua, inició en su contra una demanda de nulidad de documento de propiedad de terreno agrícola “Tisiquira Mocco” ante el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de San Pedro de Buena Vista, cuya acción desde su inicio estuvo viciada de nulidad, porque el tratarse de la nulidad de un documento de propiedad de un fundo rural, la autoridad competente para conocer el referido proceso era el entonces Juez Agrario, conforme las atribuciones y competencias asignadas por el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción de la Reforma Agraria y plenamente concordante con lo estatuido en el art. 152.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aspecto que debió ser percibido por el Juez codemandado, quién debió declinar de competencia en la primera actuación.

Señala que en ese entendido, se interpuso la excepción previa de incompetencia, demostrando que el municipio de Arampampa donde se encuentra el predio “Tisiquira Mocco”, es un fundo rural y su vocación agraria no ha cambiado; sin embargo de ello, dicha autoridad no se separó del conocimiento de la causa.

Alega que, al practicarse la citación con la demanda no se respetó las reglas y procedimientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, toda vez que sin haberse dispuesto por el Juez de la causa, la forma de la citación y cuál la autoridad que efectúe la misma, la Secretaria del Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de San Pedro de Buena Vista, libró orden instruida, la cual ha sido ejecutada por el Intendente del municipio de Arampampa, en inobservancia del art. 113 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Agrega que en el referido proceso, la parte “demandante” también solicitó la notificación por edictos, desvirtuando de esta manera los fines que tiene esta forma de citación, que es realizada cuando se desconoce el domicilio del “demandado”, siendo que en el presente caso no es evidente que los “demandantes” no conozcan su domicilio.

Concluye señalando que estos aspectos se hicieron notar al Juez codemandado, a través de la formulación de la excepción de incompetencia, y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, dicha autoridad no valoró adecuadamente el fundamento de derecho, ni la prueba contribuida, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y que los Vocales demandados, ante las irregularidades también denunciadas en el desarrollo del proceso, tampoco hicieron una adecuada valoración de antecedentes, por lo que emitieron un Auto de Vista que confirma la Resolución del Juez a quo, sin una debida fundamentación y motivación, omitiéndo pronunciarse sobre los documentos remitidos en el expediente, de los cuales se evidencia que el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de las provincias Charcas, Alonso de Ibáñez, Gral. Bilbao Rioja y San Pedro de Buena Vista obró sin competencia y jurisdicción.