AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2013-RCA
Fecha: 05-Jul-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2013, cursante de fs. 68 a 75 vta., los accionantes en su calidad de autoridades de “SORA SORA” provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, el primero Corregidor y los segundos de la Comisión Política, refieren que, en virtud a las gestiones realizadas por Fermín López, se creó el RADIO URBANO DE “SORA SORA”, mediante Ordenanza Municipal (OM) de Huanuni el 18 de octubre de 1954, derecho que les asiste desde la “anterior Constitución Política del Estado” (sic).
Refieren que, en virtud a lo expuesto precedentemente, a través de sus autoridades legales, mediante notas y en reiteradas ocasiones realizaron peticiones al Presidente del Concejo Municipal de Machacamarca, siendo la última petición presentada mediante memorial de 14 de mayo de 2013, reiterando los antecedentes y fundamentos jurídicos legales de su comunidad, en cumplimiento estricto a los arts. 2 y 5 de la Ley de Municipalidades (LM), “y las leyes de 5 de septiembre de 1826; Ley del 05 de noviembre de 1912; Ley del 24 de septiembre de 1828; ley del 19 de noviembre de 1990 y la Ordenanza Municipal del 18 de octubre del año 1954 emitido por el Municipio de Huanuni…” (sic), solicitaron se homologue simple y llanamente dicha Ordenanza.
Refieren que, no obstante lo expuesto el Concejo Municipal de Machacamarca no dio respuesta ni emitió pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado, encontrándose hasta la fecha de interposición de esta acción planteada en incertidumbre con relación a sus derechos y garantías constitucionales, pues el pueblo al que representan tiende a desaparecer, extremo que los obliga a interponer la presente acción.
Alegan que, con la promulgación de la Constitución Política del Estado en vigencia, los pueblos sin importar su naturaleza se encuentran protegidos al amparo del art. 14 de ésta; en consecuencia, el municipio de Machacamarca, tiene el deber ineludible de cumplir y hacer cumplir la Norma Suprema y las leyes vigentes del país.
Manifiestan que “SORA SORA”, desde su creación estuvo conformada por una parte de jurisdicción territorial urbana y otra rústica, y en ninguno de los tres artículos la Ley de 19 de noviembre de 1990, se establece que la Comunidad deba perder su radio urbano ni su territorio, más al contrario pasaría a ser parte de la Segunda Sección manteniendo su radio urbano, así como tampoco la ley determinó que el cantón Vicente Ascarrunz pueda ceder territorio al municipio de Machacamarca sino más bien que sería parte de éste, por lo que el Concejo Municipal de Machacamarca antes y ahora hicieron caso omiso de las leyes nacionales, el Concejo denunciado, a su criterio, “no está manteniendo en esencia ni en sustancia mucho menos conservando el RADIO URBANO de “SORA SORA”, en incumplimiento de los arts. 2, 5, 6 y 20 de la LM, menos la normativa antes invocada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Disposiciones incumplidas
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional
- II.4. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento
- II.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR