AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2013-RCA

Fecha: 05-Jul-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2013, cursante de fs. 36 a 41 vta., la representante del accionante refiere que, dentro del proceso penal seguido contra su mandante por la presunta comisión del ejercicio indebido de profesión; el 18 julio de 1995, la empresa “CONTECO Ltda.”, representada por Luis Oni Torres Gómez Ortega, se adjudicó el proyecto de pavimento rígido de 100 000 m2 para el municipio de Cochabamba y en septiembre del mismo año, la obra fue complementada suscribiendo el documento público 471/96 de 16 de febrero de 1996, por el que se formó un consorcio entre ésta empresa, “COINBOL y JUVALGO”; representada legalmente por Mario Freddy Antonio López Prada y Julio Humberto Valenzuela Gonzáles respectivamente, éstas dos últimas conformando la Sociedad Accidental de Cuentas en Participación, con el objeto de financiar la ejecución de la obra, cuya administración y manejo económico financiero estaría a cargo del representante de la empresa “JUVALGO” como Gerente General. Posteriormente suscribieron el documento “470/96” en la misma fecha, que establecía comprometer un fondo rotatorio y el manejo económico financiero a cargo de la misma persona; entonces, sólo se concretó acuerdos y contratos con el representante de “COINBOL”, quien participaba como accionista y Director desde el “9 de febrero hasta 7 de agosto de 1996” (sic.); pero nunca como ingeniero civil o cualquier otro cargo técnico que tuviera la responsabilidad del proyecto.

Continúa indicando que, el 23 de marzo de 2000, Julio Humberto Valenzuela Gonzáles interpuso una querella penal contra su mandante por la presunta comisión de ejercicio indebido de profesión previsto en el art. 164 del Código Penal (CP), dentro del cual, el Juez de la causa dictó Sentencia absolutoria por existir prueba semiplena; sin embargo, dentro del recurso de apelación contra ésta Resolución, el Juez Revocó el mismo mediante Auto de Vista de 5 de septiembre de 2003, pronunciando un injusto e infundado Fallo condenatorio, imponiéndole la pena de un año de reclusión; de donde devino el recurso de casación que fue declarado infundado, por Disposición de 11 de abril de 2005.

Finalmente indica que, se presentó Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada que fue declarado inadmisible por Auto Supremo (AS) 431/2012 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las disposiciones del art. 421.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo ingresar a conocer el fondo de lo demandado, aspecto que lesiona el derecho de su mandante al debido proceso en su vertiente a la defensa, sin considerar que para ese fin se adjuntó como prueba el estudio grafológico de los documentos, mismo que concluyó que las firmas que aparecen en los documentos eran falsas y no correspondían al ahora accionante; sin embargo, las autoridades accionadas entendieron de forma diferente lo pretendido, señalando que esas pruebas ya fueron consideradas en el fenecido proceso penal.