AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2013-RCA

Fecha: 05-Jul-2013

si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Tribunal de garantías previamente a la admisión o rechazo de la acción objeto de análisis, observó mediante “Decreto” de 28 de mayo de 2013, que la parte accionante debía señalar el nombre y domicilio de todos los terceros interesados; consiguientemente, éste presentó memorial de subsanación de 31 de igual mes y año (fs. 77), indicando -a su criterio- como único tercer interesado al querellante Julio Humberto Valenzuela Gonzáles; sin embargo, el señalado Tribunal, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional argumentando que la parte accionante omitió indicar al representante del Ministerio Público como tercer interesado en el citado proceso penal, alegando que el mismo tiene directo interés en representación del Estado. Al respecto conviene precisar que dentro del proceso penal por la presunta comisión de ejercicio indebido de profesión, seguido en contra de Mario Freddy Antonio López Prada -ahora parte accionante- el Ministerio Público se constituye en parte acusadora; que, si bien es parte dentro del proceso penal, lo es sólo formalmente, y no así materialmente, por carecer de interés particular, porque defiende intereses generales de la sociedad; por lo que, no puede ser considerado como tercer interesado; tal como señala la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, respecto a la intervención del representante del Ministerio Público como tercer interesado dentro de la acción de amparo constitucional, establece que: “…por su carácter de titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal debido a la naturaleza adversativa del proceso penal, debido a que sustenta una posición opuesta al imputado, es conveniente diferenciar que si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos. El primero defendiendo los intereses generales de la sociedad y el segundo sus propios intereses particulares que pueden entrelazarse y hasta confundirse, pero que tienen fines distintos (…)