AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2013-RCA

Fecha: 31-Jul-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2013-RCA

Sucre, 31 de julio de 2013

Expediente:             04059-2013-09-AAC

Acción:                     Amparo constitucional

Departamento:        Chuquisaca

En revisión la Resolución 6/2013 de 25 de junio, cursante de fs. 173 a 174 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimena Soruco Guzmán en representación legal de Jacqueline Ivonne Juárez García de Soruco contra Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani Villca Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Ana Marizabel Vásquez Torrico, Jorge Oscar Balderrama Berríos, Vocales de la Sala Penal Primera; Freddy Gilberto Romay Gonzáles Presidente de la Sala Civil y Comercial; Oscar Sandoval Escalier, Juan Nabel Colque Siles, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Uncía; Mónica Echalar Echalar y Cimar Álvares Wayar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua; todos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de junio de 2013, cursante de fs. 147 a 168 vta., la representante de la accionante refiere que, dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia particular de Hilda Saavedra Quintanilla, quien presentó una fotocopia simple de una factura de “IMCRUZ”, acusándola de falsedad ideológica, de la cual no se realizó pericia alguna, aclara además que en la misma, no se establece con exactitud qué acciones o conductas se le atribuyen y que constituyan delito, tampoco el bien jurídico protegido, ni las fechas en las que se consumaron cada tipo penal descrito.

Alega que, se vulneró su derecho al debido proceso, puesto que paralelamente a la primera actuación, existe una acusación fiscal a querella de Juan Bautista Ajata Quispaya, quien se constituye como persona individual y víctima; empero, en la acusación particular, la misma que aparece como colectiva en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Asunción Ltda.; no obstante, éste no tendría legitimidad alguna para promover esa acción, porque no se encuentra establecida en las previsiones del art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para considerarse como víctima y la institución a la que representa no es pública. En consecuencia, presentó excepción de falta de acción, que la “Corte Superior” de Justicia de Potosí dispuso que sea considerada en apelación restringida; sin embargo, esos hechos no fueron resueltos en la misma. Al respecto, indica que la Presidenta de la Sala Penal Primera del señalado Tribunal, resolvió la apelación restringida, quien también intervino en dicha causa como Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Llallagua, sin considerar que se excusó por ser socia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Asunción Ltda., que es parte querellante en ese proceso. Asimismo los Vocales de la Sala Penal Primera, sólo resolvieron la apelación restringida a través del Auto de Vista 29/2012 de 14 de septiembre, y no así la apelación incidental de excepciones e incidentes que fue diferida para la etapa de recursos por orden de la Sala Penal Segunda a través de Auto de Vista 06/2011  de 17 de febrero, incumpliendo además con el Auto Supremo (AS) 152/2012 de 20 de junio, emitido por la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia por el cual dejan sin efecto el Auto de Vista 05/2012, dictado por los primeros y determina que con carácter previo debía resolverse la apelación incidental.

Continúa afirmando que, el Juez Instructor y Jueces Técnicos suprimieron toda la etapa preparatoria del proceso penal, puesto que en la fase conclusiva se señaló audiencia para ese fin; sin embargo, no se instaló y se dispuso la remisión de los antecedentes por el Tribunal de Sentencia, sin haber terminado la indicada audiencia, vulnerando su derecho a la defensa porque se cercenó toda la etapa intermedia del proceso. Manifiesta que, el Tribunal de Sentencia de Llallagua, una vez remitida la causa no le notificó con la acusación fiscal ni particular, tampoco le otorgó el plazo de diez días previsto en el art. 340 del CPP, para presentar pruebas de descargo, es más introdujo y judicializó de oficio prueba no ofrecida en ninguna de las dos acusaciones e incorporó al proceso penal un dictamen pericial documental que no estaba ofrecido; además, radicó y dispuso Auto de Apertura de juicio en una sola Resolución, cuando el Código de Procedimiento Penal, establece que estos institutos procesales son independientes y los plazos procesales son de aproximadamente cuarenta y cinco días entre el uno y otro.

Finalmente arguye que, de forma oportuna interpuso recurso de casación reclamando que no se habían resuelto las excepciones, incidentes y las denuncias sobre las resoluciones emitidas por autoridades recusadas; sin embargo, ninguno de los reclamos realizados fueron considerados, por el contrario fueron tachados de repetitivos, resolviendo el mismo por AS 249/2012 de 16 de noviembre, que fue notificado a la imputada el 5 de diciembre de la misma gestión.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición citando al efecto el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

 

Solicita que se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de: la Sentencia emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Llallagua; el “Auto de Vista s/n emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial”; del Auto de Vista “129/2012” dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y el AS 249/2012, que revuelve el recurso de casación; y, se disponga la tramitación conforme a procedimiento penal ordenando la devolución de obrados ante el Juez de Instrucción a efectos de llevar a cabo la audiencia conclusiva.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 6/2013 de 25    de junio, cursante de fs. 173 a 174 vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por considerar que de acuerdo a las diligencias de notificación se evidencia que con el AS 294/2012 de 16 de noviembre, fue notificada su poderdante el 5 de diciembre del mismo año y desde esa fecha hasta el momento de la presentación de esta acción 20 de junio de 2013, transcurrieron seis meses y quince días; por lo que, el término de los seis meses quedó vencido el 5 de igual mes y año, verificándose que el plazo de inmediatez previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha sido sobrepasado, puesto que ésta acción es una garantía constitucional de defensa de derechos fundamentales de la persona de naturaleza inmediata.

Notificada la parte accionante el 26 de ese mes y año (fs. 175) con la Resolución de amparo, presentó memorial de impugnación el 1 de julio del mismo año (fs. 179 a 181); es decir, dentro del término legal previsto en el art. 30.I.2 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

Norma constitucional, concordante con el art. 55.I del CPCo, que determina el plazo para la interposición de la acción:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional

Respecto al principio de inmediatez, los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo, desarrollados precedentemente, establecen el plazo máximo de seis meses para interponer la presente acción computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Ahora bien, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0161/2012-RCA de 5 de octubre, estableció que: “El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; implica que, una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional; así lo establece el art. 129.II de la CPE (…)”

Por su parte la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, señala: “El principio de inmediatez, que diferencia a esta acción de las demás garantías jurisdiccionales, consiste en que su activación está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses, en el entendido que se trata de brindar tutela efectiva e inmediata (…) El establecimiento de un plazo de caducidad para plantear este medio de defensa, tiene por objeto, a decir de José Antonio Rivera Santivañez: `…otorgar tutela efectiva, idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida (…) Este principio tiene una doble dimensión.

En primer lugar, implica que el Juez o Tribunal de Amparo debe tramitar el proceso con la celeridad que el caso requiera, es decir, sin dilaciones indebidas; por ello el legislador (…).

En segundo lugar, significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos, que le franquea el ordenamiento jurídico'” (las negrillas son ilustrativas).

II.3.  Análisis del caso enviado en revisión

En el presente caso, se constata que dentro del proceso penal seguido contra Jacqueline Ivonne Juárez García de Soruco por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, fue notificada el 5 de diciembre de 2012, con el AS 294/2012 de 16 de noviembre (fs. 80 a 84), que resuelve el recurso de casación interpuesto por la misma y que agota los medios o recursos ordinarios, fecha a partir de la cual, corre el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes, se advierte que, la parte accionante formuló la presente acción el 20 de junio de 2013 (fs. 147 a 168 vta.), seis meses y quince días después de la notificación con la Resolución que resuelve el recurso de casación; es decir, fuera del plazo de seis meses previsto por los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo, incumpliendo con el principio de inmediatez, aspecto que impide a este Tribunal ingresar a un análisis de fondo. Al respecto, conviene precisar que, si bien la parte accionante afirma que con anterioridad al presente, interpuso una acción de amparo constitucional el 5 de igual mes y año, que según sus alegaciones, radicó en la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que al no ser resuelto en el fondo, el plazo previsto se habría suspendido. Sin embargo, de la revisión de los documentos aparejados al expediente este extremo no ha sido acreditado; por lo que, no corresponde su consideración debido a que la carga de la prueba corresponde al accionante.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente in limine la acción de amparo, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 6/2013 de 25 de junio, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Soraida Rosario Chánez Chire, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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