AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2013-CA

Fecha: 05-Jul-2013

II.4.

Del análisis del caso y conforme a la revisión de obrados se tiene que la demanda en la vía ejecutiva interpuesta contra los incidentitas, fue presentada el 26 de noviembre de 2002 (fs. 1 a 2), resuelta mediante Sentencia 438/2004 de 2 de junio (fs. 4 a 6), que declaró probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se prosiga con el trámite respectivo hasta el trance de subasta y remate de los bienes propios de los ejecutados; evidenciándose, que fueron notificados con dicha resolución contra la que no presentaron recurso alguno, de acuerdo al informe del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de 27 de agosto de 2005 (fs. 9); consecuentemente, mediante Resolución de 29 del mismo mes y año (fs. 9 vta.), se declaró expresamente ejecutoriada la Sentencia al no haberse interpelado recurso alguno contra ella en el término previsto por ley, disposiciones que fueron notificadas a los recurrentes el 13 de septiembre de ese año (fs. 10); también, se advierte que posteriormente presentaron el recurso de apelación. Asimismo, de la lectura del memorial de este recurso, se advierte que el remate y la consiguiente adjudicación del inmueble se efectuaron, pues mencionan que “en dichas normas impugnadas se pretende sustentar la aprobación del supuesto remate realizado, la suscripción de una minuta en favor de la rematadora”. Consiguientemente, al haber concluido el proceso ejecutivo de referencia ya no existe resolución pendiente en la que se aplicarían los artículos presuntamente contrarios a los preceptos constitucionales, y por tanto, se concluye que incumplieron lo estipulado en los arts. 59 y 61 de la LTC, en cuanto a la oportunidad de interponer el recurso incidental de inconstitucionalidad acorde a su naturaleza jurídica, que exigen que el mismo deba interponerse dentro de un proceso judicial o administrativo, lo que en este caso no ocurre.

Asimismo, se observa la ausencia de fundamentación como elemento exigido por el numeral 3 del art. 60 de la LTC, impidiendo conocer los motivos por los que se consideran inconstitucionales los arts. 486, 487, 491, 497, 511, 517, 518, 533, 534, 535, 538, 539, 540 y 545 del CPC, dado que no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se consideran lesionados (arts. 13, 56 y 119 de la CPE), debiendo formularse una adecuada fundamentación jurídico constitucional en la que destaque la duda razonable, determinando además la relevancia que deberían tener los preceptos impugnados en la decisión del proceso ejecutivo.