El proceso arbitral iniciado por UNITRANSE S.R.L. concluyó con la emisión del Laudo Arbitral 003/09 de 3 de julio de 2009, determinando lo siguiente:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El proceso arbitral iniciado por UNITRANSE S.R.L. concluyó con la emisión del Laudo Arbitral 003/09 de 3 de julio de 2009, determinando lo siguiente:

Fecha: 22-Jul-2013

1)

En el marco de lo señalado, en coherencia con lo argumentado en el referido fundamento jurídico, se concluyó que desde una perspectiva del debido proceso interpretado en sus facetas tanto adjetiva como sustantiva, el resguardo del derecho a la motivación debe contener los siguientes aspectos: 1) La determinación con claridad de los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) La exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) La descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) La descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, 5) La valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; 6) La determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; y, 7) La determinación del nexo de causalidad antes señalado, en cuanto al presupuesto de la norma aplicable, para cumplir con la exigencia de la razonabilidad, debe además establecer pautas de interpretación reconocidas por la teoría jurídica, para evitar así decisiones e interpretaciones normativas arbitrarias.

En el marco de estos requisitos, se establece que la parte considerativa del fallo judicial ahora analizado, transcrito supra en su tenor literal, omite la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica invocada en el caso concreto; haciendo alusión simplemente al art. 63 de la LAC, sin considerar que esta disposición tiene dos parágrafos con varios numerales, los cuales contemplan supuestos de hecho contenidos en esta norma diferentes y cuya determinación para establecer su aplicabilidad o inaplicabilidad al caso concreto debiera estar necesariamente plasmada en la decisión judicial ahora cuestionada, la cual, como se dijo, invoca el art. 63 de manera genérica.

Además, la parte considerativa ahora analizada, las pautas o criterios de interpretación utilizados en relación a los presupuestos del art. 63 de la LAC, incumpliéndose por tanto los numerales 3 y 7 de los requisitos de la motivación establecidos en el marco de las reglas de un debido proceso tanto adjetivo como sustantivo.

El análisis transcrito, incurre en vulneración a las reglas de motivación por las siguientes razones: 1) En primer lugar y tal como se señaló precedentemente, plasma una conclusión jurídica sin determinar de manera específica los supuestos de hecho insertos en el art. 63 de la LAC y sin utilizar ninguna pauta de interpretación reconocida por la ciencia jurídica; y, 2) Para concluir que el recurso no se adecua a las causales establecidas en el art. 63 de la LAC, no fundamenta el nexo de causalidad que existe entre las denuncias o pretensiones de la parte recurrente, el supuesto de hecho inserto en la norma establecida como aplicable para el análisis de la problemática y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, pero además, cuando expresamente establece que “se puede advertir que no se ha vulnerado la ley ni se ha lesionado derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes” (sic), no explica los motivos o las razones por las cuales, la autoridad ahora demandada, arriba a la conclusión transcrita textualmente.