El proceso arbitral iniciado por UNITRANSE S.R.L. concluyó con la emisión del Laudo Arbitral 003/09 de 3 de julio de 2009, determinando lo siguiente:
Fecha: 22-Jul-2013
d)
d) Se evidencia además que por Auto de Vista de 17 de agosto de 2012, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, ahora demandado, declaró improcedente el recurso intentado, disponiéndose la devolución de antecedentes para su cumplimiento por ante el Tribunal Arbitral, la decisión asumida fue dictada en base a los siguientes aspectos: i) Que el art. 63 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), establece las causales por las cuales la autoridad judicial competente puede anular un laudo arbitral; ii) “La naturaleza de Contrario al Orden Público no proviene de estar o no de acuerdo con lo que determina el Laudo Arbitral, o si una determinada decisión es favorable o no a una de las partes. Se contraviene al Orden Público cuando se vulnera la Ley, o se lesiona derechos y garantías constitucionales aspecto y situación que no se advierte en el presente caso” (sic); iii) “Es preciso mencionar que en materia arbitral el recurso de anulación tiene causales específicas y limitadas a objetivos concretos y ninguna de estas causales permiten la revisión de la decisión de fondo respecto de la Resolución del Tribunal Arbitral por la vía del Recurso de Anulación de Laudo, es decir que el Juez competente entrara a decidir sobre la causal propuesta por el recurrente, para ver si la misma tiene o no justificación, de lo contrario deberá rechazar el recurso por no adecuarse a las causales de anulación establecidas en el art. 63 de nuestra ley de Arbitraje y Conciliación; de lo manifest5ado se puede advertir que no se ha vulnerado la ley ni se ha lesionado derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes” (sic); iv) La decisión además invoca las Sentencias Constitucionales 0093/2006-R, 0646/2003-R y 0616/2011-R; v) Asimismo, se establece que “De la revisión de antecedentes procesales se infiere que, no consta en obrados que la parte recurrente haya hecho protesto respecto de la supuesta infracción de la causal invocada, que le permita viabilizar el recurso de anulación como imperativamente dispone el art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación…” (sic); y, vi) Finalmente, esta decisión jurisdiccional, señala que “la póliza de seguro No. 400-3000415-127145 de 15 de junio de 2007, (…) establece y arbitraje y conciliación y que las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el Convenio de Conciliación o Laudo Arbitral que se dicte, renunciando expresamente a cualquier tipo de recurso contra el laudo arbitral, acuerdo que tiene concordancia con lo dispuesto por el Art. 519 del Código Civil que revaloriza los principios de libertad e igualdad consagrados en la propia Ley 1770 en el art. 2…” (sic); (fs. 1128 a 1130 vta. del Anexo 6).
- conceder
- 2. Objeto de la presente petición de tutela
- a)
- b)
- c)
- d)
- 4.1.
- exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado “interpretación desde y conforme a la Constitución”, el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos -los cuales constituyen aspectos esenciales de una coherente técnica adecuada de argumentación jurídica-, se realice una labor hermenéutica que asegure la vigencia material del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y por ende que se consagre el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico.
- los presupuestos procesales que configuran las reglas de un debido proceso tanto adjetivo como sustantivo en el ámbito jurisdiccional, deben ser interpretadas de acuerdo al principio “desde y conforme a la Constitución”, para que merced a una garantista labor hermenéutica, dichos presupuestos procesales en el marco de pautas sistémicas y teleológicas, respondan a la parte dogmática del bloque de constitucionalidad, asegurándose así un real fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico
- las reglas de un debido proceso adjetivo, resguardan el derecho a una decisión motivada y congruente.
- concluyendo que éste tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretado a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente a su faceta formal o adjetiva, sino por el contrario
- es preciso establecer además que el ideal constitucional de la razonabilidad prescribe una práctica democrática basada en entendimientos razonados y razonables
- en el marco de una interpretación progresiva del derecho al debido proceso, es evidente que el elemento motivación, no puede quedar como un presupuesto estático del debido proceso en su faceta adjetiva, sino por el contrario
- i)
- sino también resguarda la razonabilidad de toda sentencia judicial o acto administrativo
- 4
- 1)
- concedido
- CONFIRMAR