El proceso arbitral iniciado por UNITRANSE S.R.L. concluyó con la emisión del Laudo Arbitral 003/09 de 3 de julio de 2009, determinando lo siguiente:
Fecha: 22-Jul-2013
b)
b) El proceso arbitral iniciado por UNITRANSE S.R.L. concluyó con la emisión del Laudo Arbitral 003/09 de 3 de julio de 2009, determinando lo siguiente: 1) Declarar probada la demanda concerniente a la procedencia de la cobertura del siniestro del vehículo 1519 - GYT, asegurado por la póliza 3004502, contratada por UNITRANSE S.R.L. y el consiguiente pago de las sumas de $us15 670.- (quince mil seiscientos setenta dólares estadounidenses) correspondiente a la póliza de automotor, la cual deberá ser efectivizada al beneficiario de la misma, según los documentos del contrato de seguro, en tercero día de ejecutoriado el Laudo Arbitral; 2) Declarar la incompetencia del Tribunal Arbitral para considerar la pretensión de UNITRANSE S.R.L. respecto de BISA Seguros y Reaseguros S.A. en el marco del contrato de seguro y compromiso arbitral, pues la primera, dejó de ser parte del contrato de seguro por efectos de la transferencia de la póliza 3000415; 3) Declarar IMPROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios formulada por UNITRANSE S.R.L.; y, 4) Declarar la incompetencia del Tribunal Arbitral “para considerar la pretensión de BISA Seguros y Reaseguros S.A. contenida en la reconvención respecto de UNITRANSE S.R.L., en el marco del contrato de seguro y compromiso arbitral de la póliza 3000722, pues la segunda, dejó de ser parte del contrato de seguro por efectos de la transferencia de la póliza, y a su vez no se activaron en la fase previa del arbitraje ni en el acto de instalación del Tribunal los compromisos arbitrales concernientes a la póliza '3000589' ni la de su renovación” (sic); por lo que no es posible pronunciarse respecto de las excepciones deducidas (fs. 1043 a 1098 del Anexo 6).
b) Además, es imperante establecer que el fallo judicial ahora cuestionado, de manera expresa señala lo siguiente: “Es preciso mencionar que en materia arbitral el recurso de anulación tiene causales específicas y limitadas a objetivos concretos y ninguna de estas causales permiten la revisión de la decisión de fondo respecto de la Resolución del Tribunal Arbitral por la vía del Recurso de Anulación de Laudo, es decir que el Juez competente entrara a decidir sobre la causal propuesta por el recurrente, para ver si la misma tiene o no justificación, de lo contrario deberá rechazar el recurso por no adecuarse a las causales de anulación establecidas en el art. 63 de nuestra ley de Arbitraje y Conciliación; de lo manifestado se puede advertir que no se ha vulnerado la ley ni se ha lesionado derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes” (sic) (subrayado y resaltado propio);
- conceder
- 2. Objeto de la presente petición de tutela
- a)
- b)
- c)
- d)
- 4.1.
- exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado “interpretación desde y conforme a la Constitución”, el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos -los cuales constituyen aspectos esenciales de una coherente técnica adecuada de argumentación jurídica-, se realice una labor hermenéutica que asegure la vigencia material del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y por ende que se consagre el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico.
- los presupuestos procesales que configuran las reglas de un debido proceso tanto adjetivo como sustantivo en el ámbito jurisdiccional, deben ser interpretadas de acuerdo al principio “desde y conforme a la Constitución”, para que merced a una garantista labor hermenéutica, dichos presupuestos procesales en el marco de pautas sistémicas y teleológicas, respondan a la parte dogmática del bloque de constitucionalidad, asegurándose así un real fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico
- las reglas de un debido proceso adjetivo, resguardan el derecho a una decisión motivada y congruente.
- concluyendo que éste tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretado a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente a su faceta formal o adjetiva, sino por el contrario
- es preciso establecer además que el ideal constitucional de la razonabilidad prescribe una práctica democrática basada en entendimientos razonados y razonables
- en el marco de una interpretación progresiva del derecho al debido proceso, es evidente que el elemento motivación, no puede quedar como un presupuesto estático del debido proceso en su faceta adjetiva, sino por el contrario
- i)
- sino también resguarda la razonabilidad de toda sentencia judicial o acto administrativo
- 4
- 1)
- concedido
- CONFIRMAR