El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1173/2013 de 30 de julio, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1173/2013 de 30 de julio, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:

Fecha: 30-Jul-2013

II.1.

De acuerdo al constitucionalista José Antonio Rivera Santiváñez, el apresamiento ilegal o indebido es: “la privación de libertad de una persona, que, habiendo sido dispuesta por la autoridad judicial competente, como medida cautelar o sanción punitiva, se prolonga más allá de los límites establecidos por ley o se la mantiene después de que haya cumplido con la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley, así como cuando se le niega sin justificativo alguno la solicitud de los beneficios que franquea la ley en la ejecución de la pena”. Asimismo, este autor señala que a partir de esta definición, se puede expresar que el apresamiento ilegal o indebido se presenta, entre otros, en los siguientes casos: “Cuando al procesado condenado a sufrir una pena privativa de libertad se le niega, sin justificativo legal alguno, la concesión de algunos de los beneficios que instituyen la Constitución y la Ley”.

De ello, se puede inferir que, cuando la pena ha sido cumplida, o cuando el condenado se ha hecho pasible a obtener alguno de los beneficios previstos por ley, por haber adecuado su conducta o haber cumplido los requisitos preestablecidos, corresponde a la autoridad jurisdiccional tramitar de inmediato su libertad o, en su caso, el beneficio al que se acogió el acusado; pues, de no hacerlo, y prorrogar su condena privativa de libertad, se estaría sometiendo al condenado a un apresamiento indebido, aun cuando inicialmente dicho apresamiento hubiera sido legal.

A tiempo de desarrollar este tema, la SC 1052/2004-R de 6 de julio, ha previsto lo siguiente: “…existen las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad física así como a la libertad de locomoción, cuya duración será condicionada, entre otros, al cumplimiento del tiempo impuesto como pena en la vía sancionatoria y rehabilitatoria. Ante esta limitación, resulta obvio que cuando la pena ha sido cumplida, la autoridad competente debe ponderar la naturaleza del derecho en cuestión frente a otros formulismos, aún éstos estén previstos en leyes procesales o sustantivas; pues prorrogar la condena privativa de libertad más allá de lo impuesto, sería someter al condenado a un apresamiento indebido, aún cuando inicialmente dicho apresamiento hubiera sido legal.