El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1173/2013 de 30 de julio, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1173/2013 de 30 de julio, por las siguientes razones de orden constitucional y legal:

Fecha: 30-Jul-2013

ya que, ninguna de las partes había apelado la misma con relación a su persona

Empero, en cuanto el accionante solicitó que se declarara la ejecutoria de la sentencia; ya que, ninguna de las partes había apelado la misma con relación a su persona, el Tribunal Primero de Sentencia rechazó su pedido argumentando que existirían apelaciones pendientes de resolución de parte de otros coacusados y del Ministerio Público respecto a éstos; señalando además que, la sentencia es única e indivisible; por lo que, indica finalmente que se deberán agotar las instancias procesales pertinentes, previamente a realizar esa solicitud.

Dicho razonamiento resulta totalmente alejado de lo previsto por la jurisprudencia constitucional; pero lo más grave es que, la consecuencia del mismo afecta directamente el derecho a la libertad física del accionante; toda vez que, al no declarar la ejecutoria de la sentencia, le están impidiendo ingresar al sistema progresivo y a los beneficios que éste le brindaría a partir del cumplimiento de dos terceras partes de su pena; convirtiendo su apresamiento, inicialmente legal, en uno indebido.

En efecto, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.1 de esta disidencia, el apresamiento ilegal o indebido se da cuando la privación de libertad de una persona, habiendo sido dispuesta por la autoridad judicial competente y de acuerdo a las reglas previstas por el ordenamiento jurídico vigente, se prolonga más allá de los límites establecidos por la norma o se la mantiene después de haberse cumplido la condena o merecido algún beneficio otorgado conforme a ley; por lo que, se infiere que los hechos denunciados en el caso presente, encuadran dentro de esta figura; ya que, debido al rechazo arbitrario efectuado por el Tribunal demandado respecto a la solicitud del accionante de declarar ejecutoriada la sentencia en relación a su persona, se le está imposibilitando de acceder a los beneficios que la ley le otorga.

Asimismo, se tiene que la privación del la libertad física o personal para ser constitucionalmente válida debe ser proporcional y no exceder los límites establecidos tanto por la Constitución como por la Ley.  Así, en el caso analizado, resulta evidente que la privación de libertad del accionante no resulta proporcional ni razonable, por cuanto su detención preventiva se ha prolongado por más de cuatro años, lo que implica, en los hechos, que ha cumplido una condena anticipada sin que se ejecutorie la Sentencia condenatoria impuesta, demora que, sin embargo, bajo ninguna circunstancia puede colocar al accionante en una situación desventajosa para presentar su solicitud de los beneficios previstos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

Un razonamiento contrario, implicaría, por un lado, condenar al imputado a permanecer detenido preventivamente más allá de un plazo razonable y, por otro, en una clara discriminación injustificada, impedir que el imputado acceda a los beneficios previstos en la ley, no obstante que otros condenados, con igual tiempo de detención, acceden a ellos.

A lo señalado, debe agregarse que cuando un condenado o imputado, como en el presente caso, ha cumplido con el plazo de detención para gozar de alguno de los beneficios que la ley otorga para la obtención de la libertad física, la tramitación de los mismos no puede inviabilizarse por las actuaciones que puedan efectuar los otros coprocesados; pues, el derecho a la libertad es estrictamente personal; por tanto, el ejercicio y posible afectación del mismo corresponde solamente a quien sufrirá cualquier tipo de privación. En consecuencia, la situación de la persona detenida o apresada, debe ser considerada de manera particular por el juez de la causa, en relación a los hechos y antecedentes del proceso.

Con relación al argumento que la sentencia, cuando hay varios procesados, es única e indivisible; se tiene que, si bien es posible dictar una misma sentencia para todos; no es menos cierto que los efectos y el cumplimiento de la misma no siempre será acatada de la misma manera por todos los condenados; por tanto, a tiempo de ejecutar la misma, se deberá considerar cada caso particular a efectos de no vulnerar los derechos de los acusados.

En el presente caso se dio precisamente esta figura; pues, aunque la sentencia se dictó para todos los procesados, éstos decidieron apelar a la misma por diferentes razones que posiblemente afectaban sus intereses personales; a excepción del ahora accionante; quien decidió desistir de su apelación, debido a que la otra parte tampoco apeló nada con relación a su persona; por lo que, al no existir nada que debatir respecto a la resolución condenatoria en su contra, no pudiendo ya modificarse la misma sobre su persona; éste solicitó la ejecutoria de la Sentencia para poder ingresar al sistema progresivo; sin embargo, de manera arbitraria los miembros del Tribunal Primero de Sentencia rechazaron su pedido, perjudicándolo en el inicio de los trámites necesarios para acceder al beneficio de la libertad condicional; y en consecuencia, vulnerando su derecho fundamental a la libertad física.

En ese entendido, el Magistrado que suscribe ha manifestado de manera reiterada su posición en sentido que se debe dejar atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en ritualismos y formalismos, que no priorizan los derechos fundamentales y garantías constitucionales y, en ese sentido, en el caso analizado, la Sentencia que motiva la presente disidencia, debió haber ingresado al análisis de fondo y concedido la tutela solicitada; pues evidentemente se demostró la lesión al derecho a la libertad del accionante a partir un apresamiento ilegal e indebido de parte de Vocales del Tribunal Primero de Sentencia Penal, que bajo ninguna circunstancia puede encontrar fundamento en nuestro sistema constitucional y, por tanto, debió ser oportunamente reparado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.