La suscrita Magistrada expresa su disidencia en la forma, con lo resuelto por la SCP 1113/2013 de 17 de julio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 17-Jul-2013
SC 1856/2004-R de 2 de diciembre,
En el mismo sentido, la SC 1856/2004-R de 2 de diciembre, ya bajo el paraguas que estableció la SC 1846/2004-R, al momento de resolver la problemática en cuestión, señalo: “De lo que se colige que los vocales recurridos al realizar la interpretación del art. 57 del CPT, que de manera textual determina que: 'Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite' (sic), adecuaron su labor interpretativa a las reglas que la misma exige, situación por la cual no se puede ingresar a realizar el análisis de la problemática planteada por cuanto, no se constata el incumplimiento de las reglas de interpretación de las normas legales por las cuales se lesionarían derechos o garantías fundamentales, por lo que no se abre la posibilidad de observar dicha interpretación que corresponde a un asunto de legalidad ordinaria; consiguientemente, no se puede analizar el fondo del presente recurso”.
- ya fue reconducida
- pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- no es pertinente citar jurisprudencia restrictiva y reconducida
- voto disidente que corresponde a la SCP 1115/2012
- Fragmento 5
- Sin embargo de lo manifestado, siempre bajo el paraguas del principio de seguridad jurídica, corresponde y es pertinente, revisar y aclarar la jurisprudencia respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria por ésta jurisdicción, para dicho efecto, es necesario realizar una construcción jurisprudencial y doctrinal sentada por el anterior Tribunal Constitucional a partir del año 2004 hasta la emisión de la SCP 0410/2013 ya referida.
- (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre).
- “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
- SC 1856/2004-R de 2 de diciembre,
- 1917/2004-R de 13 de diciembre
- tampoco se exige el cumplimiento de algún requisito de forma
- al interpretar de manera aislada
- sin que para dicho efecto, haya exigido algún requisito de forma o de interpretación
- SC 0085/2006-R de 25 de enero
- contrariamente a la jurisprudencia que anteriormente ya existía y que se encontraba tutelando derechos y garantías constitucionales bajo una óptica garantista y proteccionista contra arbitrariedades
- reconduce implícitamente
- Toda supuesta errónea aplicación de la normativa, debe ser corregida por la jurisdicción ordinaria a través de los recursos que establece el ordenamiento; en caso de que no sea así, y ante la inobservancia e infracción a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción común, cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental.
- Consiguientemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser exclusiva de la jurisdicción común, corresponde a ésta jurisdicción, verificar si en ese rol interpretativo no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una verificación de dicha labor interpretativa; sin que para ello sea necesario, obligarle al accionante el cumplimiento de algunas exigencias o parámetros interpretativos, a efectos de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; lo que no quiere decir de ninguna amanera que, el accionante mínimamente realice una fundamentación coherente entre los hechos denunciados, los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados y el petitorio (causalidad).
- SCP 1113/2013 de 17 de julio