Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
La suscrita Magistrada expresa su disidencia en la forma, con lo resuelto por la SCP 1113/2013 de 17 de julio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 17-Jul-2013
SCP 1113/2013 de 17 de julio
En este sentido, bajo esta aclaración constitucional y el precedente establecido por la SCP 0410/2013, correspondía que la SCP 1113/2013 de 17 de julio, objeto de la presente disidencia, no cite jurisprudencia que fue reconducida y en todo caso, enmarque su fundamentación, en la línea jurisprudencial vigente y vinculante; en lo demás, la suscrita Magistrada está de acuerdo con la Sentencia.
- ya fue reconducida
- pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- no es pertinente citar jurisprudencia restrictiva y reconducida
- voto disidente que corresponde a la SCP 1115/2012
- Fragmento 5
- Sin embargo de lo manifestado, siempre bajo el paraguas del principio de seguridad jurídica, corresponde y es pertinente, revisar y aclarar la jurisprudencia respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria por ésta jurisdicción, para dicho efecto, es necesario realizar una construcción jurisprudencial y doctrinal sentada por el anterior Tribunal Constitucional a partir del año 2004 hasta la emisión de la SCP 0410/2013 ya referida.
- (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre).
- “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
- SC 1856/2004-R de 2 de diciembre,
- 1917/2004-R de 13 de diciembre
- tampoco se exige el cumplimiento de algún requisito de forma
- al interpretar de manera aislada
- sin que para dicho efecto, haya exigido algún requisito de forma o de interpretación
- SC 0085/2006-R de 25 de enero
- contrariamente a la jurisprudencia que anteriormente ya existía y que se encontraba tutelando derechos y garantías constitucionales bajo una óptica garantista y proteccionista contra arbitrariedades
- reconduce implícitamente
- Toda supuesta errónea aplicación de la normativa, debe ser corregida por la jurisdicción ordinaria a través de los recursos que establece el ordenamiento; en caso de que no sea así, y ante la inobservancia e infracción a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción común, cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental.
- Consiguientemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser exclusiva de la jurisdicción común, corresponde a ésta jurisdicción, verificar si en ese rol interpretativo no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una verificación de dicha labor interpretativa; sin que para ello sea necesario, obligarle al accionante el cumplimiento de algunas exigencias o parámetros interpretativos, a efectos de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; lo que no quiere decir de ninguna amanera que, el accionante mínimamente realice una fundamentación coherente entre los hechos denunciados, los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados y el petitorio (causalidad).
- SCP 1113/2013 de 17 de julio