La suscrita Magistrada expresa su disidencia en la forma, con lo resuelto por la SCP 1113/2013 de 17 de julio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 17-Jul-2013
Sin embargo de lo manifestado, siempre bajo el paraguas del principio de seguridad jurídica, corresponde y es pertinente, revisar y aclarar la jurisprudencia respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria por ésta jurisdicción, para dicho efecto, es necesario realizar una construcción jurisprudencial y doctrinal sentada por el anterior Tribunal Constitucional a partir del año 2004 hasta la emisión de la SCP 0410/2013 ya referida.
Sin embargo de lo manifestado, siempre bajo el paraguas del principio de seguridad jurídica, corresponde y es pertinente, revisar y aclarar la jurisprudencia respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria por ésta jurisdicción, para dicho efecto, es necesario realizar una construcción jurisprudencial y doctrinal sentada por el anterior Tribunal Constitucional a partir del año 2004 hasta la emisión de la SCP 0410/2013 ya referida.
En este sentido, con referencia al alcance jurídico de la acción de amparo constitucional, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la ordinaria de normas jurídicas, se estableció que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, se determinó también el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando lo siguiente:
“'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.
Esto significa, que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y, los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (Interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 19); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código Civil Español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada” (SC 0090/2010-R de 4 de mayo).
- ya fue reconducida
- pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- no es pertinente citar jurisprudencia restrictiva y reconducida
- voto disidente que corresponde a la SCP 1115/2012
- Fragmento 5
- Sin embargo de lo manifestado, siempre bajo el paraguas del principio de seguridad jurídica, corresponde y es pertinente, revisar y aclarar la jurisprudencia respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria por ésta jurisdicción, para dicho efecto, es necesario realizar una construcción jurisprudencial y doctrinal sentada por el anterior Tribunal Constitucional a partir del año 2004 hasta la emisión de la SCP 0410/2013 ya referida.
- (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre).
- “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
- SC 1856/2004-R de 2 de diciembre,
- 1917/2004-R de 13 de diciembre
- tampoco se exige el cumplimiento de algún requisito de forma
- al interpretar de manera aislada
- sin que para dicho efecto, haya exigido algún requisito de forma o de interpretación
- SC 0085/2006-R de 25 de enero
- contrariamente a la jurisprudencia que anteriormente ya existía y que se encontraba tutelando derechos y garantías constitucionales bajo una óptica garantista y proteccionista contra arbitrariedades
- reconduce implícitamente
- Toda supuesta errónea aplicación de la normativa, debe ser corregida por la jurisdicción ordinaria a través de los recursos que establece el ordenamiento; en caso de que no sea así, y ante la inobservancia e infracción a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción común, cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental.
- Consiguientemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser exclusiva de la jurisdicción común, corresponde a ésta jurisdicción, verificar si en ese rol interpretativo no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una verificación de dicha labor interpretativa; sin que para ello sea necesario, obligarle al accionante el cumplimiento de algunas exigencias o parámetros interpretativos, a efectos de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; lo que no quiere decir de ninguna amanera que, el accionante mínimamente realice una fundamentación coherente entre los hechos denunciados, los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados y el petitorio (causalidad).
- SCP 1113/2013 de 17 de julio