La suscrita Magistrada expresa su disidencia en la forma, con lo resuelto por la SCP 1113/2013 de 17 de julio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 17-Jul-2013
voto disidente que corresponde a la SCP 1115/2012
Así en el voto disidente que corresponde a la SCP 1115/2012 señaló que: “La Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, reconocen que las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; interpretación que por su esencia teleológica, alcanza a la presente jurisdicción ingresando así a un sistema constitucional impregnado de seguridad jurídica, de igualdad y equilibrio; consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz de los principios y valores constitucionales como procesales debe respetar sus propios precedentes constitucionales; pues como anota Luis Prieto Sanchis:
'Esta particular fuerza conformadora de la jurisprudencia constitucional hace de su responsable -el Tribunal- un sujeto especialmente cualificado desde el punto de vista de la interpretación o de la argumentación jurídica. En primer lugar, porque, a diferencia del legislador cuyo poder es indiscutible para dictar normas, pero no para razonar sobre ellas, el Tribunal actúa como un auténtico órgano jurisdiccional, es decir, actúa a instancia de parte, conecta su actividad a casos y controversias y, sobre todo, ha de fundar su decisión en una motivación que se extiende no sólo al estricto enunciado normativo sino también a los preceptos que derivan de la interpretación de ese enunciado. Y, en segundo lugar, a diferencia del juez ordinario cuyas decisiones sólo se despliegan hacia el futuro en cuanto que precedentes, las del Tribunal tienen la fuerza propia de las normas del legislador, operando directamente sobre el ordenamiento que habrá de proporcionar la premisa mayor de los futuros actos de interpretación. En suma, el Tribunal Constitucional se muestra como un intérprete creador del Derecho, no ya en el sentido de que proyecte su subjetividad o sus concepciones morales sobre la concreta decisión que adopta, sino en el sentido más fuerte de que hace de su razonamiento un elemento más del orden jurídico en su conjunto'. (PRIETO SANCHÍS, Luis, Notas sobre la interpretación constitucional, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Num. 9, Mayo-Agosto 1991. p. 180)”.
Efectivamente, la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias; es decir, que no estén debidamente justificadas. En ese marco, el precedente constitucional no sólo obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades -vinculatoriedad vertical- sino también al propio Tribunal Constitucional que tiene que sujetarse a las subreglas que ha creado -vinculatoriedad horizontal-, no pudiendo aplicar, de manera diferente, en situaciones fácticas análogas, una norma. Esto no significa que no pueda modular o cambiar sus precedentes, justamente porque la jurisprudencia puede mutar por la dinámica que le caracteriza; pero para hacerlo, debe justificar de manera razonada el cambio de decisión, misma que tendrá que encontrarse más acorde a la Constitución Política del Estado. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio "la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse" (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263).
- ya fue reconducida
- pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- no es pertinente citar jurisprudencia restrictiva y reconducida
- voto disidente que corresponde a la SCP 1115/2012
- Fragmento 5
- Sin embargo de lo manifestado, siempre bajo el paraguas del principio de seguridad jurídica, corresponde y es pertinente, revisar y aclarar la jurisprudencia respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria por ésta jurisdicción, para dicho efecto, es necesario realizar una construcción jurisprudencial y doctrinal sentada por el anterior Tribunal Constitucional a partir del año 2004 hasta la emisión de la SCP 0410/2013 ya referida.
- (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre).
- “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
- SC 1856/2004-R de 2 de diciembre,
- 1917/2004-R de 13 de diciembre
- tampoco se exige el cumplimiento de algún requisito de forma
- al interpretar de manera aislada
- sin que para dicho efecto, haya exigido algún requisito de forma o de interpretación
- SC 0085/2006-R de 25 de enero
- contrariamente a la jurisprudencia que anteriormente ya existía y que se encontraba tutelando derechos y garantías constitucionales bajo una óptica garantista y proteccionista contra arbitrariedades
- reconduce implícitamente
- Toda supuesta errónea aplicación de la normativa, debe ser corregida por la jurisdicción ordinaria a través de los recursos que establece el ordenamiento; en caso de que no sea así, y ante la inobservancia e infracción a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción común, cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental.
- Consiguientemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser exclusiva de la jurisdicción común, corresponde a ésta jurisdicción, verificar si en ese rol interpretativo no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una verificación de dicha labor interpretativa; sin que para ello sea necesario, obligarle al accionante el cumplimiento de algunas exigencias o parámetros interpretativos, a efectos de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; lo que no quiere decir de ninguna amanera que, el accionante mínimamente realice una fundamentación coherente entre los hechos denunciados, los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados y el petitorio (causalidad).
- SCP 1113/2013 de 17 de julio