SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
1)
Oswaldo Aguilar Flores, presentó su informe escrito, cursante a fs. 9, en el que esgrimió los siguientes argumentos: 1) Dentro del proceso investigativo iniciado por el Ministerio Público contra Jhonny Mauro Carvajal Quinteros se ha requerido imputación formal contra éste por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP), y se ha solicitado la consideración de medidas cautelares contra el imputado; 2) Instalada la audiencia, conforme a procedimiento se concedió la palabra en primera instancia al Ministerio Público en el presente caso representado por el ahora Fiscal Departamental de Chuquisaca, Weimar Guzmán y el Fiscal de Materia, Hugo Carrasco, para que hagan el uso de la palabra; 3) A tiempo de la producción de la prueba literal del Ministerio Público, el abogado Fredy Paita Aucatoma, ahora accionante, intervino pretendiendo interponer medios de defensa del imputado, ante lo cual la autoridad ahora demandada rechazó dicha intervención en respeto del derecho a la intervención del Fiscal, por cuanto cada sujeto tiene su oportunidad para intervenir en la audiencia; 4) Cuando el Ministerio Público hacía nuevamente el uso de la palabra, el accionante, intervino atropellando a la Fiscalía, situación en la que no se concedió la palabra a dicho abogado y al repetirse el referido atropello, la autoridad demandada realizó las amonestaciones correspondientes y la expresa advertencia de la imposición de multas económicas progresivas de Bs50.- y Bs100.- y como tercera falta el arresto correspondiente; 5) Haciendo caso omiso el abogado Fredy Paita Aucatoma a las advertencias del Juez y del Fiscal Departamental, incurrió en intervenir en la audiencia sin la concesión del uso de la palabra por parte del Juez demandado, por lo que inevitablemente se impusieron multas y “ante la persistencia y prepotencia del abogado se le impuso el arresto en dependencias de este Tribunal como medida disciplinaria y sancionatoria por incumplir órdenes expresas de la autoridad jurisdiccional” (sic); y, 6) Las decisiones asumidas por la autoridad demandada, se enmarcan en lo previsto por el art. 339 del CPP, correspondiéndole a ésta velar por el normal desarrollo del proceso y el respeto por los sujetos procesales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. Del debido proceso y la acción de libertad
- III.3 De la dirección y el poder ordenador y disciplinario del Juez en materia penal
- a) Instalación de audiencia de consideración y Resolución inmediata.- antes de proseguir con los actos procesales principales deberá suspenderlos y en la vía incidental determinar la aplicación de medidas disciplinarias, para ello deberá considerar, que éstas tiene como fin mantener el orden y el decoro en la Audiencia y los actos conexos, por ende en la consideración de medida disciplinaria deberá permitir que quienes serán sometidos a la medida disciplinaria presenten alegatos y pruebas (espontáneamente) en miras a que el Juzgador respaldado de la fuerza pública asuma una decisión que deberá considerar tres elementos: 1) La necesidad de aplicar la medida disciplinaria para garantizar los dos elementos antes mencionados; 2) El fin de la medida deberá ser idóneo para asegurar la continuidad del proceso principal; y, 3) La medida disciplinaria deberá ser proporcional a la situación que la genera; y, b) La Resolución debidamente motivada y fundamentada deberá producirse inmediatamente en audiencia haciendo una valoración de todos los elementos de prueba espontáneamente presentados por ende deberá aplicarse la regla de la sana crítica en la determinación a asumirse, esto quiere decir que el Juez deberá escuchar a las partes intervinientes sometidas a consideración de medida disciplinaria y sobre esa base emitir una Resolución debidamente motivada, que exprese claramente los motivos por los cuales se han de tomar las medidas disciplinarias en el caso concreto, cumpliendo necesariamente con la regla de individualización de los sometidos a medida disciplinaria y cumpliendo con el estándar del derecho a una resolución judicial motivada.
- Por otra parte, por previsión expresa del art. 129 inc. 5) del CPP, el Juez o tribunal podrá expedir mandamiento de arresto.
- por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP.
- en ese marco el art. 23.3 de la CPE, señala que ´nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito´
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte