SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante es abogado del imputado Jhonny Mauro Carvajal Quinteros, contra quien el Ministerio Público pidió la aplicación de detención preventiva, a cuyo efecto, el Juez de la causa, ahora demandado, señaló audiencia para el 15 de septiembre de 2011 a horas 10:30, en la que la referida autoridad pretendía admitir la producción de la prueba del Ministerio Público consistente en CD´s; sin embargo, el accionante como defensor, solicitó la palabra a efectos de que se le corra en traslado la señalada prueba en forma previa a su producción, pero ante la negativa del Juez de la causa, Freddy Paita Aucatoma insistió en solicitar la palabra, sin obtener resultado positivo al respecto, sino que por el contrario, la autoridad demandada lo multó consecutivamente y, finalmente, ante su reiterada insistencia, dispuso su arresto por el lapso de ocho horas, sin haber emitido resolución expresa al respecto, ni expedir orden de arresto, disposición que fue ejecutada por el funcionario policial, Jorge Dulón. Cabe aclarar que ante la decisión del arresto referido, el abogado solicitó al Juez que exprese el motivo de dicha decisión, quien no procedió a fundamentar la misma.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución y tomándose en cuenta que en el presente caso se ha denunciado la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso, se evidencia que los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada, concurren en el presente caso, pues el accionante fue arrestado en las celdas de la entonces Corte Superior, por orden emanada del Juez demandado, en audiencia de 15 octubre de 2011, siendo tal disposición la causa directa de dicho arresto; asimismo, se evidencia que no era idóneo ningún otro recurso contra esa decisión, pues el Juez de la causa no le permitía al accionante tomar la palabra, no existiendo otra instancia a la cual acudir, salvo la demanda de acción de libertad interpuesta. Es por ello, que la jurisdicción constitucional debe ingresar a analizar el fondo de la presente causa.

De los antecedentes del presente caso, se advierte que el accionante, ante la decisión del Juez demandado, de no concederle la palabra, advirtiéndole que de reiterar su solicitud se lo iba a multar y de insistir se lo iba a arrestar, éste insistió en hacer uso de la misma, por lo que el referido Juez le impuso multa de Bs50.-, y ante la reiterada insistencia lo volvió a multar con Bs100.-; sin embargo, a pesar de ello, el referido accionante reiteró se le conceda el uso de la palabra; y, en consecuencia, el Juez de la causa decidió ordenar, en audiencia pública, la medida de arresto del accionante por el lapso de ocho horas, cuya efectividad estuvo a cargo del oficial de policía Jorge Dulón. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por los arts. 338 y 339 del CPP, el Juez de la causa está facultado para ejercer medidas disciplinarias y de orden, como director del proceso penal; sin embargo, no se advierte que la decisión tomada por el Juez demandado haya sido de acuerdo a lo indicado en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que previamente, se le haya dado al accionante la oportunidad de expresar sus alegatos y producir su prueba espontáneamente, así como, tampoco se advierte que la decisión haya sido suficientemente fundamentada y motivada, pues de lo referido por el accionante y por la autoridad demandada, a través de su informe, no se encuentran suficientes fundamentos y motivación como antecedente del arresto del accionante por el lapso de ocho horas, habiendo advertido que los únicos fundamentos vertidos por el Juez demandado fue que actuó en aras del respeto de la participación en audiencia de las otras partes del proceso, además porque el accionante incumplió disposiciones de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, dichos argumentos no fueron fundamentados y motivados para que se enmarque dentro de lo requerido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico antes citado.

Ahora bien, de acuerdo al último párrafo del Fundamento Jurídico III.3, se señala que si la medida disciplinaria impuesta, además, afectara la libertad del accionante como en el presente caso, debe previamente cumplirse con tres requisitos a efectos de que la restricción a la libertad sea legítima, debiendo emitirse el mandamiento de arresto en el marco de lo previsto por el art. 23.3 de la CPE; es decir, en base a la normativa vigente, dentro del marco de las formas establecidas por ella y emanada de autoridad competente; de lo contrario, la restricción de la libertad será ilegítima, como en el presente caso que la medida tomada de arresto del accionante por el lapso de ocho horas, si bien emanó en virtud de los arts. 338, 339 y 129.5 del CPP, las cuales le dan al Juez de la causa la competencia para ejercerla, la misma no fue plasmada de manera escrita en un mandamiento de arresto, faltando así a las formas previstas por ley.