SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
a)
El accionante ratificó y amplió los fundamentos de su demanda con los siguientes argumentos: a) Se encuentra privado de su libertad desde horas 12:00 hasta horas 18:06; b) La decisión verbal del demandado conculcó el art. 23.1 de la CPE; c) En su resolución oral, el Juez demandado, nunca hizo uso de la facultad establecida en los arts. 339 ó 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco ha explicado con fundamentos fácticos, menos con jurídicos para disponer su arresto; d) Asimismo, soslayó el art. 224 del CPP, siendo una exigencia constitucional la de fundamentar y motivar el arresto de cualquier ciudadano; e) La restricción de la libertad ha sido de manera ilegal porque no se ha emitido mandamiento de arresto, pues ningún policía puede conducir a una persona a las celdas policiales sin el mandamiento correspondiente; f) El art. 23.III de la CPE, indica que el mandamiento debe ser emitido por escrito; sin embargo, en el presente caso no se conoció la Resolución como tampoco el mandamiento correspondiente; g) Los arts. 128 y 129 del CPP, indican que todo mandamiento será escrito y contendrá el nombre y cargo de la autoridad que lo expide, nombre del funcionario encargado de la ejecución, nombre completo de la persona contra quien se dirige el mandamiento que nunca existió, asimismo, el objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse, lugar y fecha de expedición y firma del Juez; h) Tiene una grabación donde consta que en ningún momento ofendió al Juez cautelar, lo único que solicitó fue que antes de producirse la prueba del Ministerio Público se corra en traslado la misma a la defensa, el cual es un derecho legítimo de cualquier imputado, no siendo posible que el Juez sin correr traslado la prueba ya la conozca; e, i) Si bien es evidente que el demandado cuenta con el art. 339 del CPP, que le permite adoptar medidas necesarias para mantener el desarrollo normal de la audiencia, en ese caso no hubo ninguna ofensa ni perturbación a su autoridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. Del debido proceso y la acción de libertad
- III.3 De la dirección y el poder ordenador y disciplinario del Juez en materia penal
- a) Instalación de audiencia de consideración y Resolución inmediata.- antes de proseguir con los actos procesales principales deberá suspenderlos y en la vía incidental determinar la aplicación de medidas disciplinarias, para ello deberá considerar, que éstas tiene como fin mantener el orden y el decoro en la Audiencia y los actos conexos, por ende en la consideración de medida disciplinaria deberá permitir que quienes serán sometidos a la medida disciplinaria presenten alegatos y pruebas (espontáneamente) en miras a que el Juzgador respaldado de la fuerza pública asuma una decisión que deberá considerar tres elementos: 1) La necesidad de aplicar la medida disciplinaria para garantizar los dos elementos antes mencionados; 2) El fin de la medida deberá ser idóneo para asegurar la continuidad del proceso principal; y, 3) La medida disciplinaria deberá ser proporcional a la situación que la genera; y, b) La Resolución debidamente motivada y fundamentada deberá producirse inmediatamente en audiencia haciendo una valoración de todos los elementos de prueba espontáneamente presentados por ende deberá aplicarse la regla de la sana crítica en la determinación a asumirse, esto quiere decir que el Juez deberá escuchar a las partes intervinientes sometidas a consideración de medida disciplinaria y sobre esa base emitir una Resolución debidamente motivada, que exprese claramente los motivos por los cuales se han de tomar las medidas disciplinarias en el caso concreto, cumpliendo necesariamente con la regla de individualización de los sometidos a medida disciplinaria y cumpliendo con el estándar del derecho a una resolución judicial motivada.
- Por otra parte, por previsión expresa del art. 129 inc. 5) del CPP, el Juez o tribunal podrá expedir mandamiento de arresto.
- por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP.
- en ese marco el art. 23.3 de la CPE, señala que ´nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito´
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte