SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
en ese marco el art. 23.3 de la CPE, señala que ´nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito´
La Constitución Política del Estado en Bolivia ha asignado a la libertad una dimensión no sólo de derecho fundamental, sino también de valor, expresando su inviolabilidad, asumiendo además la obligación de respetarla y protegerla como deber primordial del Estado, en ese marco el art. 23.3 de la CPE, señala que ´nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito´ (énfasis agregado). De esta norma se tiene que para una legítima limitación del derecho a la libertad, se tienen tres condiciones: i) Que su regulación tenga como fuente normativa la actividad del Legislador (principio de reserva legal); ii) Que se produzca de acuerdo a las formas establecidas; y, iii) Que emane de autoridad competente. Esto quiere decir que para su legítima restricción deben concurrir simultáneamente los tres elementos, en el caso que nos ocupa el Legislador al asignar potestad disciplinaria al juzgador y reconocerle la posibilidad de emitir el mandamiento de arresto lo faculta expresamente, sin embargo, esta facultad debe limitarse por analogía del art. 225 del CPP, a un plazo máximo de 8 horas, pues lo contrario sería permitir que la autoridad ejerza una potestad disciplinaria sin limitación alguna, pues la facultad genérica de emitir mandamientos de arresto no puede ser entendida de manera irrestricta, y debe entenderse de acuerdo al art. 23.3 de la CPE, el desarrollo mencionado significa una modulación de la SC 0360/2006-R” (las negrillas son agregadas).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. Del debido proceso y la acción de libertad
- III.3 De la dirección y el poder ordenador y disciplinario del Juez en materia penal
- a) Instalación de audiencia de consideración y Resolución inmediata.- antes de proseguir con los actos procesales principales deberá suspenderlos y en la vía incidental determinar la aplicación de medidas disciplinarias, para ello deberá considerar, que éstas tiene como fin mantener el orden y el decoro en la Audiencia y los actos conexos, por ende en la consideración de medida disciplinaria deberá permitir que quienes serán sometidos a la medida disciplinaria presenten alegatos y pruebas (espontáneamente) en miras a que el Juzgador respaldado de la fuerza pública asuma una decisión que deberá considerar tres elementos: 1) La necesidad de aplicar la medida disciplinaria para garantizar los dos elementos antes mencionados; 2) El fin de la medida deberá ser idóneo para asegurar la continuidad del proceso principal; y, 3) La medida disciplinaria deberá ser proporcional a la situación que la genera; y, b) La Resolución debidamente motivada y fundamentada deberá producirse inmediatamente en audiencia haciendo una valoración de todos los elementos de prueba espontáneamente presentados por ende deberá aplicarse la regla de la sana crítica en la determinación a asumirse, esto quiere decir que el Juez deberá escuchar a las partes intervinientes sometidas a consideración de medida disciplinaria y sobre esa base emitir una Resolución debidamente motivada, que exprese claramente los motivos por los cuales se han de tomar las medidas disciplinarias en el caso concreto, cumpliendo necesariamente con la regla de individualización de los sometidos a medida disciplinaria y cumpliendo con el estándar del derecho a una resolución judicial motivada.
- Por otra parte, por previsión expresa del art. 129 inc. 5) del CPP, el Juez o tribunal podrá expedir mandamiento de arresto.
- por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP.
- en ese marco el art. 23.3 de la CPE, señala que ´nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito´
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte