SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

concedió

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 391/2011 de “16” de octubre, cursante de fs. 30 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose su inmediata libertad, la imposición de multas y costas a la autoridad demandada, bajo los siguientes argumentos: a) Los jueces en su condición de directores del control jurisdiccional y del proceso, tienen la potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados, que falten al respeto y perturben el orden en el recinto de su despacho, dicha potestad está prevista por el art. 339 del CPP. Con esa facultad el juez puede imponer multas y arrestos disciplinarios, pero tal poder se encuentra limitado constitucionalmente, límite que está previsto por el art. 23.II de la CPE y considerado en las “SSCC 0957/2004-R, 0826/2004-R, 0028/2005-R, 0282/2004, 0360/2006-R y 0406/2007-R, entre otras”, que de manera específica exigen una resolución fundamentada, escrita y la emisión de una mandamiento de arresto, como lo manda el art. 23.V de la CPE; b) Se debe tomar en cuenta que el supuesto causante de indisciplina y desorden, tiene derecho a que se le oiga para que se defienda, lo que involucra en el caso presente que se le corra en traslado, en cumplimiento del principio de contradicción que impone el procedimiento; que disponga del tiempo, así sea breve, para asumir defensa a favor de su defendido con respecto a las pruebas que considere pertinentes, con la salvaguarda de los principios del debido proceso; c) El ejercicio de la potestad ordenadora y disciplinaria debe garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser escuchado, al juez natural, a la legalidad de la pena, entre otros derechos; d) En el presente caso, lo que ocurrió fue que el Juez dispuso la producción de la prueba aportada por el Ministerio Público, la cual debió previamente correrse en traslado a la defensa para que ésta se pronuncie en ejercicio de su derecho a la defensa. Al no haber cumplido con el traslado el Juez demandado, el accionante solicitó la palabra a efectos de que se le corra en traslado dicha prueba, habiendo merecido la imposición de multas y arresto, sin la debida fundamentación ni mandamiento alguno (como lo exige el art. 129.5 del CPP), que fue enfáticamente reclamado por el accionante; e) El origen del reclamo del accionante fue el incumplimiento del procedimiento penal; y, f) Se considera que la autoridad demandada se ha extralimitado en sus facultades al imponer el arresto que se encuentra condicionada a que exista orden escrita y fundada, así como el mandamiento correspondiente y que además debe ser evidente la alteración del orden.