SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

a)

De todo lo expuesto se colige, a) Que, no fue aprehendido por el Fiscal de Materia en situación de flagrancia, sino después de veinticuatro horas de haber prestado su declaración; b) Que su persona no ha incurrido en los peligros procesales del riesgo de fuga u obstaculización para que se disponga su aprehensión; c) Que, el referido Juez, sin verificar siquiera la existencia de un mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia en su contra, procedió a privarlo de su libertad de locomoción sin fundamento alguno; y, d) Que al presente su persona está indebida e ilegalmente privada de su libertad personal y de locomoción.

Marcos Vidal Chaya, Fiscal de Materia, manifestó: a) “Es totalmente falsa la acción de libertad interpuesta” (sic), la policía no ha realizado detención ilegal; ambas partes (autor y víctima), fueron remitidos a la Fiscalía en calidad de detenidos en flagrancia; b) El abogado del accionante, manifestó que éste no debería estar detenido porque era trabajador de la gobernación; c) De acuerdo al art. 226 del CPP, su autoridad, no tenía la necesidad de expedir mandamiento de aprehensión; d) Posteriormente, se hizo conocer al Juez Primero de Instrucción, Mixto y Liquidador, juntamente con la solicitud de audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde esta autoridad manifestó que a pesar del incidente no existió detención indebida; y, e) Las pruebas que presentó el abogado del accionante, demuestran que no se encontraba en calidad de detenido, lo cual cursa en cuadernillo, de donde resulta que este abogado es cómplice de evasión a la justicia.

a) En cuanto a la actuación del Fiscal de Materia, el accionante considera que fue ilegalmente aprehendido por éste; ya que, no fue en flagrancia, incumpliendo esta autoridad el precepto del art. 226 del CPP. En relación a esta denuncia, se tiene que, Wilfredo Romero Oño, una vez sucedidos los hechos el 8 de febrero de 2011, fue conducido ante el Fiscal de Materia de Punata, quien le tomó la declaración y lo dejó en libertad, citándolo a presentarse al día siguiente; dadas así las cosas, el 9 de ese mismo mes y año recién le comunicó que se encontraba aprehendido en flagrancia.

En ese contexto, es pertinente señalar que el art. 230 del CPP, establece la norma referida a la flagrancia expresando que: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”; de lo que se advierte que, en el presente caso, no existió la flagrancia que el Fiscal demandado utilizó como fundamento para la aprehensión del ahora accionante; por cuanto, los presupuestos establecidos en el citado artículo no se cumplieron; dado que, una vez sucedidos los hechos, el agente policial no se encontraba presente y tampoco sorprendió al autor en el momento de la comisión del delito; el referido agente policial, se presentó posteriormente en el lugar de los hechos, al recibir vía telefónica la noticia; situación que no compulsó el Fiscal demandado, a momento de aprehender al ahora accionante; por lo que, corresponde a este Tribunal otorgar la tutela solicitada en cuanto a esta autoridad.