SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
“brindó”
El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución de 11 de febrero de 2011, cursante de fs. 20 a 22 vta., “brindó” la tutela solicitada, con la restitución del derecho a la libertad y la reparación de los defectos legales efectuados por las autoridades demandadas, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la detención preventiva, el art. 233 del CPP, manifiesta que procede cuando concurran: “1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y, 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”; a su vez el art. 230 del mismo cuerpo legal, sobre flagrancia, manifiesta: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”; y, por delito flagrante se entiende: “...para la determinación de la flagrancia, como cuando un agente de la autoridad detiene a una persona cuando ésta acaba de cometer el delito en su presencia … para que el concepto sea aplicable es necesario que el reo sea sorprendido en el acto mismo de la ejecución o inmediatamente … debiendo entenderse que el delito sólo se considerará así respecto del que haya presenciado la perpetración y para los juzgadores, se admite el testimonio” (sic); 2) De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, en el caso presente, los elementos de configuración de flagrancia no llegan a concurrir, puesto que el agente policial no estaba presente en el escenario cuando se produjo el hecho, tampoco sorprendió al autor en el momento de cometerlo; 3) El efectivo policial se presentó en el lugar de los hechos posteriormente, al recibir vía teléfono la noticia; 4) Para que se proceda la aprehensión del accionante, no se emitió mandamiento alguno de parte del Fiscal como para que pueda cumplir la previsión del art. 226 del CPP, tampoco se emitió mandamiento de detención preventiva por parte del citado Juez de Instrucción, para que continúe privado de libertad en la carceleta de la Brigada de Protección a la Familia; 5) No se demostró fehacientemente que la aprehensión se haya producido como consecuencia de delito flagrante; 6) No existe en nuestro ordenamiento jurídico la figura de “depósito” de una persona aprehendida; 7) Cuando una persona es aprehendida en flagrancia, el funcionario policial o cualquier otra persona debe conducirla ante la autoridad competente para que éstas definan su situación jurídico procesal; 8) En el caso presente fue conducido ante el Fiscal, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes, debía presentar informe de inicio de investigaciones y en su caso, imputar y solicitar la aplicación de medidas cautelares si existían suficientes elementos de autoría; 9) La Policía Boliviana, presentó su informe a la Fiscalía el 8 de febrero de 2011 a horas 17:15, a las tres horas de haber detenido al presunto autor del hecho; 10) A partir de ahí hacia adelante, el Fiscal tiene el plazo de veinticuatro horas para poner el caso en conocimiento del Juez cautelar, pudiendo ser con la imputación o simplemente con el informe de inicio de investigaciones, lo cual lo hizo el 9 del citado mes y año, a horas 17:15, dentro de tiempo hábil; 11) Pero para que continuara aprehendido el imputado, no se dictó ninguna orden de aprehensión o mandamiento de detención preventiva, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante; 12) Presentado el informe de inicio de investigaciones y la imputación formal con el requerimiento de medidas cautelares, en la fecha antes citada a horas 17:15, el Juez cautelar señaló el 10 de febrero de 2011, como fecha de realización; es decir, dentro de las veinticuatro horas; 13) De acuerdo a los datos del caso, se evidencia que Wilfredo Romero Oño fue aprehendido sin que el Fiscal haya emitido el correspondiente mandamiento, de acuerdo al art. 226 del CPP; ni se demostró la flagrancia, tampoco el Juez emitió mandamiento de detención preventiva, lo que demuestra una indebida aprehensión y detención, vulnerando el art. 125 de la CPE; 14) El hecho de haber aplicado medidas cautelares al imputado y puesto en libertad bajo la modalidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva, el 10 de febrero de 2011, no exime a las mismas de responsabilidad y vulneración de derechos al debido proceso; y, 15) La acción de libertad procede aún en los casos que la persona detenida indebidamente recupere su libertad, antes de la realización de la audiencia; dado que, una autoridad arbitraria, podría disponer detenciones inmotivadas y, con el solo hecho de poner en libertad al detenido, al ser notificado con la acción de libertad, burlaría esta acción y la garantía establecida en la Constitución Política del Estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “brindó”
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. Denuncias sobre aprehensiones ilegales ante el juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria e interposición de actividad procesal defectuosa
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR