SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2013-L

Sucre, 3 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente :                  2011-24516-50-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 009/2011 de 17 de octubre, cursante de fs. 45 a 48,       pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nilton Sullcani Lobo contra Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 25 a 26 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de abril de 2010, el Juez -ahora demandado-, radicó la acusación formal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; ante el cual solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva concedida por Resolución 07/2011 de 30 de marzo, que impuso las siguientes medidas sustitutivas: a) La obligación de presentación los días lunes ante el Fiscal de la causa; b) Arraigo; c) Prohibición de concurrir a bares, cantinas y abstenerse de amenazas y agresiones a los testigos ofrecidos; d) Prohibición de portar armas blancas; e) Prohibición de cambiar domicilio sin autorización judicial; señalando dirección domiciliaria actual en La Paz y croquis de ubicación; f) Prohibición de comunicarse con peritos y testigos del Ministerio Público; y, g) Fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).

Efectuada la solicitud de modificación con relación al domicilio, por Resolución 10/2011 de 8 de septiembre, se aceptó la residencia señalada en el municipio de Achocalla; previa verificación.

En virtud a ambas resoluciones, presentó su arraigo, fianza económica y fijó domicilio en la av. Roma 97 del municipio de Achocalla, aledaño a La Paz, respecto al cual se produjeron dos verificativos e informes, el primero que ratificó la existencia física del inmueble de propiedad de Teodoro Chávez Gamboa, el cual mostró inclusive los ambientes; concluyendo contradictoriamente el segundo, que no habría signos que sería habitado por el accionante.

De este modo; cumplidas las Resoluciones 07/2011 y 10/2011, pidió el mandamiento de libertad que fue negado, aduciendo que no demostró un domicilio, exigiéndole que esté habitado, sin considerar que está recluido en el penal de San Pedro por mas de dos años en espera del auto de apertura de juicio oral; de lo cual infirió una detención ilegal por la que estaría indebidamente privado de libertad.

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita el señalamiento de día y hora de audiencia y se ordene su conducción a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) Demostró tener domicilio real y continuo anterior al hecho en Cochabamba, sito en la calle Waldo Ballivian entre av. Melchor Pérez de Olguín y sud-este; empero, el Tribunal a momento de otorgar la cesación de la detención preventiva ordenó señalar domicilio en éste departamento por lo que constituyó domicilio en el inmueble de su cuñado en la av. Roma 97 Laramani - Achocalla; y, 2) Manifestó que el Tribunal no aplicó el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por ende se apartó del debido proceso.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en audiencia manifestó que: i) El Tribunal reconoció la retardación de justicia atribuida al Ministerio Público y optó por conceder al imputado medidas sustitutivas a la detención preventiva que no cumplió en cuanto al domicilio; en función a que en la segunda verificación no se encontró bienes muebles y enseres que constaten que el accionante habite en tal domicilio; y, ii) Considerando que se trata de un delito relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; cumplió su deber de garantizar la presencia del imputado.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió lo siguiente: a) Pese a residir en Cochabamba, al haber obtenido la resolución de cesación a la detención preventiva; accediendo a su favor, se admitió el domicilio ubicado en Achocalla, donde se advirtió que no existía ninguna señal de haber sido habitado por la esposa o la familia del imputado, por lo cual se consideró que no cumplió las Resoluciones 07/2011 y 10/2011; y, b) Al no ser viable el mandamiento de libertad, tuvo expedita la posibilidad de plantear otro recurso para hacer valer sus derechos, por lo cual requirió que no se conceda la tutela.

 

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal, en suplencia legal de su similar Primero ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 009/2011 de 17 de octubre, cursante de fs. 45 a 48, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante invocó a título de detención indebida, que la autoridad demandada no expidió el mandamiento de libertad; pese a haber cumplido los requisitos exigidos por las medidas sustitutivas aplicadas; 2) La solicitud del mandamiento de libertad no corresponde al Tribunal de garantías; toda vez, que la modificación de medidas cautelares es competencia de la autoridad jurisdiccional; 3) Ante su negativa, el accionante debió agotar las vías legales previstas por el art. 251 del CPP, recurriendo al recurso de apelación, si consideró que se lesionaron derechos y garantías constitucionales, cumpliendo el principio de subsidiariedad.

 

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Puesto en consideración de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional el expediente 2011-24516-50-AL, elaborado por la Magistrada relatora Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, no alcanzó los votos necesarios; habiendo presentado la Magistrada Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar proyecto alterno al cual apoyaron con su voto las Magistrados, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez y Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales; situación ante la cual, luego del análisis respectivo, pasa a ser la Magistrada relatora en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1.  El Ministerio Público presentó el 24 de marzo de 2010, acusación formal contra Niltón Sullcani Lobo y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; debido a que fueron sorprendidos en El Alto con transporte y posesión de 3,044 g de cocaína, ocultos en la maletera de un vehículo tipo taxi, color blanco, con placa de control 1740-DLT; que radicó en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal (fs. 5 a 13 vta.).

II.2.  Mediante acta de audiencia y Resolución 07/2011 de 30 de marzo, la autoridad demandada concedió la cesación de la medida cautelar de detención a favor de Niltón Sullcani Lobo, previo cumplimiento de 7 medidas sustitutivas, entre ellas la que estableció la “prohibición de cambiar de domicilio sin autorización judicial, debiendo al efecto el imputado proporcionar su dirección domiciliaria actual en esta ciudad, acompañando el correspondiente croquis de ubicación, la misma que deberá ser verificada por el personal de Tribunal” (sic) (fs. 15 a 18 vta.).

II.3.  Corre el informe de 14 de mayo de 2011, de verificativo domiciliario, emitido por la Secretaria Abogada del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, quien manifestó que en virtud a la Resolución 07/2011, acudió al lugar indicado por el accionante, evidenciando la existencia del inmueble que Teodoro Chávez Gamboa le habría arrendado y que sería habitado por su esposa Gregoria Lobo Mamani; estableciendo además de la consulta efectuada a un vecino que éste no conocía al accionante (fs. 19 a 23).

II.4.  Cursa el acta de audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 8 de septiembre de 2011, en relación al domicilio ubicado en La Paz, refirió que fue señalado en el municipio de Achocalla del mismo departamento y que por dicho antecedente no pudo lograr su libertad, solicitando por ello la modificación del punto 5) de la Resolución 07/2011 (fs. 34 y vta.) ante lo cual, mediante la Resolución 10/2011 de la misma fecha, se dispuso su modificación, aceptando el domicilio señalado por Nilton Sullcani Lobo en Achocalla, previa verificación del mismo (fs. 35).

II.5.  Consta el informe de verificativo domiciliario de 14 de septiembre de 2011, suscrito por la Secretaria Abogada del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, instruido por Resolución 10/2011, que señala que por la documentación, detalles de ubicación, características y fotografías, el domicilio fijado por el accionante se encuentra en idénticas condiciones al verificativo efectuado el 14 de mayo de igual año; anotando que al ingresar al inmueble observó que en la habitación y cocina se encuentran muebles y objetos personales que pertenecen al propietario del bien, Teodoro Chávez Gamboa y su esposa Rita Lobo Mamani; sin que hubiera encontrado ningún bien mueble del accionante, su esposa o familia, por lo que concluyó que no tiene constituido su domicilio en dicho inmueble (fs. 36 y vta.).

II.6.  Según informe 45/2011 de “28 de agosto”, formulado por la Secretaria Abogado Cecilia Marín Sempértegui, dirigido al Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, se apuntó que el acusado dio cumplimiento a las medidas de arraigo y fianza económica, concluyendo que no tiene domicilio real en el inmueble señalado (fs. 37 y vta.).

II.7.  Por decreto de 29 de septiembre de 2011, la autoridad demandada se negó a expedir el mandamiento de libertad fundamentando que el accionante no cumplió las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas mediante las Resoluciones 07/2011 y 10/2011 (fs. 38).

II.8.  A su vez, por Resolución 295/2011 de 14 de octubre, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, se declaró incompetente por razón de territorio para el conocimiento de la acción de libertad interpuesta por Nilton Sullcani Lobo, disponiendo la remisión de obrados en el día al Juzgado de turno del departamento de La Paz (fs. 27). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez, que el Juez demandado se negó a expedir el mandamiento de libertad; pese a que acreditó las medidas sustitutivas a la detención impuestas a través de las Resoluciones 07/2011 y 10/2011. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de libertad

La SCP 0894/2012 de 22 de agosto, en análisis del entendimiento adoptado, estableció que: “La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

(…)

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la Ley.

(…) Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad

La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona esta indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad física.

Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. (…). Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, o puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas”.

III.2. Del debido proceso en medidas cautelares y su protección mediante la acción de libertad

En relación al debido proceso en medidas cautelares; la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, expresó lo siguiente: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante.

(…)

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”.

Agregando posteriormente que: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

III.3. De la valoración integral o ponderación de los elementos para resolver solicitudes de cesación a la detención preventiva

La SCP 0342/2012 de 18 de junio, asumió al respecto el siguiente entendimiento: “Al efecto, la SC 0112/2011-R de 21 de febrero, ha señalado respecto a los alcances de las medidas cautelares, así como la ponderación de los elementos a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, que: '…la finalidad de las medidas cautelares de carácter personal, a través de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, y previo análisis del art. 221 del CPP, señaló que: «…las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial. En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas «…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación», agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que «Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados»'.

Anotada la finalidad de las medidas cautelares de carácter personal, con carácter previo al análisis de la problemática suscitada, misma que deviene como emergencia al rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, corresponde precisar que dentro de los presupuestos teleológicos contenidos en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra el de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta a la postre en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, es por ello que el art. 239 de CPP, otorga a las personas detenidas la facultad de solicitar la cesación de aquella medida; sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido.

El Tribunal Constitucional, ha desarrollado ampliamente aquellos elementos que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, es así que para aquellas solicitudes que se encuentran relacionadas con el supuesto contenido en el art. 239 inc. 1) del CPP, determinó a través de la SC 0547/2010-R de 12 de julio, citando las SSCC 0227/2004-R y 0320/2004-R, entre otras, que las autoridades deben analizar la situación ponderando dos elementos: '…i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho'.

Por lo que corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.

Ahora bien, con relación a la valoración integral que deben realizar las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0298/2010-R de 7 de junio, citando la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: '…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa'.

Por otra parte, la SC 0892/2010-R 10 de agosto, citando la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, estableció: '…la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada'”.

III.4. La competencia de los jueces y tribunales de garantías para el conocimiento de las acciones de libertad

La SCP 0690/2013 de 3 de junio, en análisis de la competencia de jueces y tribunales, estableció lo siguiente: “De acuerdo al art. 125 de la CPE, la acción de libertad puede ser presentada ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal. En el mismo sentido, el art. 32.I del CPCo señala que la acción de libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente, en materia penal.

  En mérito a lo previsto por la norma constitucional, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, señaló que: '…ningún otro Juez o tribunal está habilitado para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal…', definiendo de esta manera que no es posible, aún en los casos de suplencia legal, que otro juez de diferente materia asuma el conocimiento de las acciones de libertad.

Establecida como está la competencia de los jueces para el conocimiento de la acción de libertad en razón a la materia, debe señalarse que, con relación a la competencia territorial de dichos jueces, el Código Procesal Constitucional determina en el art. 32.II que: 'El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho. Si en el lugar no hubiere autoridad judicial será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio'.

  Como se puede apreciar, la norma antes señalada, con el fin de garantizar el acceso a la justicia constitucional y materializar la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé alternativas que facilitan la formulación de la acción de defensa de la persona que ha sido afectada en sus derechos y garantías. Así, si bien la regla general para determinar la competencia de los jueces que conocen las acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad, en razón de territorio, está dada por el lugar en que se cometió el supuesto acto ilegal; sin embargo, existen excepciones que precisamente dan concreción a la garantía jurisdiccional contenida en el art. 115 de la CPE, que determina que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'; estas excepciones se dan en los ss. casos: 1) Cuando en el lugar no existe autoridad judicial, es competente el Juez, la Jueza o Tribunal al que la parte puede acceder, ya sea por razones de cercanía o mejores condiciones de transporte; y, 2) Cuando la vulneración fue cometida fuera del lugar de la residencia de la o el afectado se toma en cuenta la competencia de la autoridad judicial en razón del domicilio de la parte accionante”.

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática planteada, el accionante, dio cuenta que el Juez demandado, mediante Resolución 07/2011, le impuso siete medidas sustitutivas a la detención preventiva; que debió cumplir en forma previa a la emisión del mandamiento de libertad; y, ante la imposibilidad de acreditar el señalamiento de domicilio en La Paz, solicitó la modificación establecida por la Resolución 10/2011, en la cual se aceptó el domicilio fijado en el municipio de Achocalla del departamento de La Paz, el cual debió ser objeto de verificación; diligencias en las que si bien se evidenció que el inmueble existe, establecieron que no se demostró que estuviera habitado por la familia del accionante y que no habría constituido su domicilio en tal dirección, lo cual motivó que el Juez de la causa, mediante decreto de 29 de septiembre de 2011, se niegue a expedir el mandamiento de libertad solicitado, por lo cual denunció retardación de justicia y la vulneración de su derecho a la libertad.

Al efecto, conforme se consideró en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal, la acción de libertad, es susceptible de activación cuando de su consideración emerge el procesamiento indebido, relacionado directamente con restricciones a la libertad física o de locomoción; siempre que se hubieran agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación. Al respecto, la autoridad demandada mediante decreto de 29 de septiembre de 2011, estableció que Nilton Sullcani Lobo no cumplió todas las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta por las Resoluciones 07/2011 y 10/2011, por lo que determinó que no correspondería expedir el mandamiento de libertad solicitado; providencia contra la cual, los arts. 250 y 251 del CPP, no prevén la apelación incidental, estableciendo por ello que no es posible exigir en el presente caso el cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que rige para la acción de libertad.

En cuanto a la problemática de fondo, se tiene que las Resoluciones 07/2011 y 10/2011, impusieron el señalamiento de domicilio en La Paz y que posteriormente se admitió el domicilio fijado en la av. Roma 97 del municipio de Achocalla, en el que se llegó a establecer que no vivía el accionante; sobre lo cual, el abogado aclaró puntualmente que el domicilio real de Nilton Sullcani Lobo está ubicado en la calle Waldo Ballivian entre av. Melchor Pérez de Olguín y sud-este de Cochabamba; explicando además no podría constituir nuevo domicilio en Achocalla con características de habitabilidad dado que se encuentra recluido en el penal de San Pedro, constituyendo de esta manera su residencia futura, a ser habitable una vez que saliera de la cárcel; sobre lo cual pesaron las dudas e incertidumbre de que el accionante no more en el lugar; toda vez, que continuaban ocupándolo sus propietarios; concluyendo por ello que no existe la certeza de que aquello ocurra y que por este medio se burle el propósito de la medida cautelar adoptada.

En esta línea de pensamiento, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aludió que toda definición destinada a conceder la cesación de detención, observa criterios objetivos en función a los medios de prueba, las razones jurídicas y su análisis, que son los que determinan que se agraven o atenúen las medidas sustitutivas. En este sentido, el criterio de favorabilidad desarrollado a través de la Resolución 10/2011, ampliando la posibilidad que el accionante acredite nueva dirección en el municipio de Achocalla no puede sufrir un retroceso en función a las conclusiones a las cuales arribó la Secretaria Abogada del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal; toda vez, que es atendible que alguien que está privado de libertad -ante la imposibilidad de fijar su domicilio real- en otro departamento, distinto al de su domicilio fijo y permanente, está fácticamente obligado a optar por una alternativa concreta que respete las condiciones que han sido exigidas en el orden procesal; lo cual se habría cumplido a partir que el cuñado y propietario del domicilio aceptó e informó que Nilton Sullcani Lobo alquilaría un ambiente en su domicilio y que también sería habitado por su esposa Gregoria Lobo Mamani; esto último que se desestimó debido a que no se encontró a la esposa en ninguna de las dos oportunidades, al margen que tampoco se identificaron otros muebles sino aquellos que pertenecerían a los dueños de casa, sugiriendo que también estaría obligado a trasladar sus bienes y objetos personales para constituir nuevo domicilio; lo cual no deriva de una posición garantista, inclusive aquella que exige la presencia física de la esposa; situaciones que se inferirían de las conclusiones emitidas en los informes relativos al verificativo domiciliario.  

Conforme con lo expuesto, el Juez demandado -ante la negativa expresada- mediante decreto de 29 de septiembre de 2011, mantuvo incólume la detención preventiva; afectando el derecho a la libertad del accionante y provocando además que esté impedido de recurrir y de objetar la decisión asumida al emitir una providencia que como se analizó supra no es susceptible de recurrirse en recurso de apelación y de ser ésta su decisión, con la cual restringió tal derecho luego de haber optado por las medidas sustitutivas, estaba obligado a emitir un auto recurrible, que precise los motivos de carácter jurídico por los cuales no aceptó como válido el señalamiento de domicilio provisto por el accionante y tampoco las condiciones que se verificaron, acorde con el hecho que el accionante tuvo que acreditar un domicilio provisional en el departamento de La Paz, a raíz de las obligaciones procesales que requerían su intervención en el proceso penal, por lo cual corresponde concederle tutela en los términos en que fue solicitada; por cuanto fue beneficiado con la sustitución de medidas preventivas y la concesión de detención domiciliaria, en éste extremo, es el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal el que debió asegurar a través de las medidas sustitutivas la presencia del imputado en el proceso, sin que ello implique prolongar indebidamente su detención preventiva, más aún cuando se habría valorado previamente que ya no concurrían los riesgos procesales por los cuales fue impuesta; de modo que tampoco se justificó legalmente los motivos precisos por los que se provocó que persista esta medida.

Por otro lado, en relación a lo establecido en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, mediante Resolución 295/2011, se declaró incompetente por razón de territorio para conocer esta acción de defensa, interpuesta por Nilton Sullcani Lobo, disponiendo la remisión de obrados en el día al Juzgado de turno del departamento de La Paz. Al efecto, si bien la regla en virtud del territorio, refiere el lugar en que se cometió el supuesto acto ilegal; según el criterio ampliado y excepcional adoptado por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se acordó que la competencia en razón de territorio sería prorrogable: cuando en el lugar no existe autoridad judicial; y, cuando la vulneración se materialice fuera del lugar de la residencia del afectado (a) se tendría por competente la autoridad judicial que corresponda al domicilio de la parte accionante. Al respecto, de acuerdo a la Conclusión II.1 de este fallo, Nilton Sullcani Lobo, cumplió la regla general dado que el Ministerio Público presentó el 24 de marzo de 2010, acusación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas al haber sido  aprehendido junto a otras personas en El Alto con transporte y posesión de 3,044 g de cocaína, de lo cual se infiere que la presentación realizada ante el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto se efectuó en forma correcta. 

Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, no compulsó los antecedentes procesales en forma adecuada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 009/2011 de 17 de octubre, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Primero, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, instruyendo al Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, evaluar la forma de verificación de la medida sustitutiva aplicada; así como los parámetros de su cumplimiento; siempre y cuando no se hubiera definido la situación jurídica del accionante por una determinación posterior.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados, Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco y el Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, por ser ambos de voto disidente.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

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