SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática planteada, el accionante, dio cuenta que el Juez demandado, mediante Resolución 07/2011, le impuso siete medidas sustitutivas a la detención preventiva; que debió cumplir en forma previa a la emisión del mandamiento de libertad; y, ante la imposibilidad de acreditar el señalamiento de domicilio en La Paz, solicitó la modificación establecida por la Resolución 10/2011, en la cual se aceptó el domicilio fijado en el municipio de Achocalla del departamento de La Paz, el cual debió ser objeto de verificación; diligencias en las que si bien se evidenció que el inmueble existe, establecieron que no se demostró que estuviera habitado por la familia del accionante y que no habría constituido su domicilio en tal dirección, lo cual motivó que el Juez de la causa, mediante decreto de 29 de septiembre de 2011, se niegue a expedir el mandamiento de libertad solicitado, por lo cual denunció retardación de justicia y la vulneración de su derecho a la libertad.

Al efecto, conforme se consideró en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal, la acción de libertad, es susceptible de activación cuando de su consideración emerge el procesamiento indebido, relacionado directamente con restricciones a la libertad física o de locomoción; siempre que se hubieran agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación. Al respecto, la autoridad demandada mediante decreto de 29 de septiembre de 2011, estableció que Nilton Sullcani Lobo no cumplió todas las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta por las Resoluciones 07/2011 y 10/2011, por lo que determinó que no correspondería expedir el mandamiento de libertad solicitado; providencia contra la cual, los arts. 250 y 251 del CPP, no prevén la apelación incidental, estableciendo por ello que no es posible exigir en el presente caso el cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que rige para la acción de libertad.

En cuanto a la problemática de fondo, se tiene que las Resoluciones 07/2011 y 10/2011, impusieron el señalamiento de domicilio en La Paz y que posteriormente se admitió el domicilio fijado en la av. Roma 97 del municipio de Achocalla, en el que se llegó a establecer que no vivía el accionante; sobre lo cual, el abogado aclaró puntualmente que el domicilio real de Nilton Sullcani Lobo está ubicado en la calle Waldo Ballivian entre av. Melchor Pérez de Olguín y sud-este de Cochabamba; explicando además no podría constituir nuevo domicilio en Achocalla con características de habitabilidad dado que se encuentra recluido en el penal de San Pedro, constituyendo de esta manera su residencia futura, a ser habitable una vez que saliera de la cárcel; sobre lo cual pesaron las dudas e incertidumbre de que el accionante no more en el lugar; toda vez, que continuaban ocupándolo sus propietarios; concluyendo por ello que no existe la certeza de que aquello ocurra y que por este medio se burle el propósito de la medida cautelar adoptada.

En esta línea de pensamiento, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aludió que toda definición destinada a conceder la cesación de detención, observa criterios objetivos en función a los medios de prueba, las razones jurídicas y su análisis, que son los que determinan que se agraven o atenúen las medidas sustitutivas. En este sentido, el criterio de favorabilidad desarrollado a través de la Resolución 10/2011, ampliando la posibilidad que el accionante acredite nueva dirección en el municipio de Achocalla no puede sufrir un retroceso en función a las conclusiones a las cuales arribó la Secretaria Abogada del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal; toda vez, que es atendible que alguien que está privado de libertad -ante la imposibilidad de fijar su domicilio real- en otro departamento, distinto al de su domicilio fijo y permanente, está fácticamente obligado a optar por una alternativa concreta que respete las condiciones que han sido exigidas en el orden procesal; lo cual se habría cumplido a partir que el cuñado y propietario del domicilio aceptó e informó que Nilton Sullcani Lobo alquilaría un ambiente en su domicilio y que también sería habitado por su esposa Gregoria Lobo Mamani; esto último que se desestimó debido a que no se encontró a la esposa en ninguna de las dos oportunidades, al margen que tampoco se identificaron otros muebles sino aquellos que pertenecerían a los dueños de casa, sugiriendo que también estaría obligado a trasladar sus bienes y objetos personales para constituir nuevo domicilio; lo cual no deriva de una posición garantista, inclusive aquella que exige la presencia física de la esposa; situaciones que se inferirían de las conclusiones emitidas en los informes relativos al verificativo domiciliario.  

Por otro lado, en relación a lo establecido en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, mediante Resolución 295/2011, se declaró incompetente por razón de territorio para conocer esta acción de defensa, interpuesta por Nilton Sullcani Lobo, disponiendo la remisión de obrados en el día al Juzgado de turno del departamento de La Paz. Al efecto, si bien la regla en virtud del territorio, refiere el lugar en que se cometió el supuesto acto ilegal; según el criterio ampliado y excepcional adoptado por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se acordó que la competencia en razón de territorio sería prorrogable: cuando en el lugar no existe autoridad judicial; y, cuando la vulneración se materialice fuera del lugar de la residencia del afectado (a) se tendría por competente la autoridad judicial que corresponda al domicilio de la parte accionante. Al respecto, de acuerdo a la Conclusión II.1 de este fallo, Nilton Sullcani Lobo, cumplió la regla general dado que el Ministerio Público presentó el 24 de marzo de 2010, acusación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas al haber sido  aprehendido junto a otras personas en El Alto con transporte y posesión de 3,044 g de cocaína, de lo cual se infiere que la presentación realizada ante el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto se efectuó en forma correcta.