SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2013-L
Fecha: 15-Jul-2013
denegó
El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 246/2011 de 22 de octubre, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: 1) El Juez demandado, al haber rechazado in límine la recusación interpuesta por el accionante, mediante Resolución 528/2011, en aplicación del art. 321.2 del CPP, se encontraba habilitado, para proseguir con los demás actuados procesales, debido a que no se rechazó la recusación en forma pura y simple; 2) Posteriormente a la emisión de dicha resolución, la autoridad judicial ahora demandada, dispuso la notificación a las partes procesales en audiencia, en razón a que las audiencias de medidas cautelares son orales; 3) Al estar habilitado el referido Juez cautelar, de proseguir con la audiencia y ante la inconcurrencia injustificada del accionante, dictó la Resolución 529/2011, a través de la cual se le declaró en rebeldía; y, 4) El accionante, por memorial de 21 de octubre de 2011, se apersonó ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, purgando su rebeldía y solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; circunstancia por la cual, el Juez Cuarto de la indicada materia, en suplencia legal, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, por lo que no existiría ninguna amenaza legal que restrinja su derecho a la libertad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Las reglas procesales de la recusación en materia penal cuando se tramitan medidas cautelares de carácter personal
- empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine
- un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP,
- no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP
- , decisión que no puede ser enviada en forma aislada sino deberá estar acompañada de toda la prueba en la que se sustenta la decisión de concesión o denegatoria, debido a que la atribución de conocer y resolver en revisión la acción de libertad (art. 202. 6 de la CPE) alcanza a la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Garantías conforme a los hechos demostrados por la autoridad o persona demandada (art. 68.2 de la LTCP) y a falta de ésta sobre la base de la prueba presentada por la accionante
- que ello provoca dilación indebida en la tramitación y resolución de una acción de defensa sumaria, expedita y revestida de inmediatez como es la acción de libertad
- resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, esto, independiente de la responsabilidad del servidor o servidora judicial constituido en juez o tribunal de garantías que incurrió en negligencia y omitió su deber de adjuntar la prueba en la que fundó su decisión, no obstante haber tenido acceso a las pruebas porque fundamentó su resolución en ellas pero no las remitió
- bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- 2°